SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

    Expediente:           2007-15528-32-RAC

              Distrito:                          Cochabamba

              Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2007, cursante de fs. 249 a 252 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Soruco Quiroga y Camilo Medina Rodríguez, en representación de Industria Molinera y Balanceado de Alimento para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera (IMBA S.A.) contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representan a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de diciembre de 2006, cursante de fs. 218 a 230, los recurrentes señalan que, Irma Hortencia Morales vda. de Rivera, inició proceso ejecutivo contra IMBA S.A., acompañando como títulos ejecutivos diecisiete letras de cambio protestadas, por un monto total de $us204 000.- (doscientos cuatro mil dólares estadounidenses), endosadas a favor del Banco Económico S.A., proceso que se tramitó ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de César Dávalos Soria, donde interpusieron las excepciones de impersonería de la ejecutante y del representante de la empresa ejecutada, así como falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la ejecución, habiéndose dictado Sentencia el 20 de agosto de 2005 (fs.112 a 115), declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, Resolución que fue confirmada en apelación por el Auto de Vista de 25 de mayo de 2006 (fs. 139 a 140).

Denuncian que, el Juez de la causa en su Sentencia, no se pronunció sobre aspectos resaltados que constituyen precisamente los fundamentos de las excepciones interpuestas. Así por ejemplo, los protestos de las letras de cambio no reúnen los requisitos exigidos por los arts. 575 incs. 1) y 2) y 574 del Código de Comercio (Ccom); 19 y 22 de la Ley del Notariado (LN), observándose omisiones de transcripción, adición y tergiversación de textos en cada una de ellas, tampoco consignan el requerimiento al girado, advierten que, ninguna de las actas señala a qué personero de IMBA S.A. se buscó, no especifican si se requirió o no el pago; tampoco indican dónde se ejecutó el protesto, debido a que el acta señala, llevando a confusión, que fue en el domicilio indicado en las letras y a la vez que se lo hace en la ciudad de Cochabamba, cuando según el art. 541 inc. 5) del Ccom, no corresponde consignarse domicilio alguno; no se hace la especificación de los terceros de ley, indicándose simplemente que, la diligencia de notificación se entendió con Beatriz de Vargas sin señalar si es familiar, dependiente o vecina; y finalmente, los protestos no consignan las generales de ley de los testigos de actuación, quienes probablemente trabajan en la Notaria de Fe Pública que efectuó el protesto, lo que violó lo establecido en el art. 19 de la LN, lo cual hace que las letras de cambio pierdan su acción cambiaria y que la excepción de falta de fuerza ejecutiva planteada sea procedente, aspectos irregulares que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia.

Por otro lado, en cuanto a la excepción de impersonería del ejecutado, señalan que el representante de IMBA S.A., Joaquín Hernán Siles Rivera, carece de personería, porque según los Estatutos, es el Directorio por medio de su Presidente y previa citación a todos los Directores, quienes tienen facultad para representar jurídicamente a la empresa, máxime cuando el Directorio no delegó a su Presidente ni a nadie su facultad para ser citado en juicio, así se tiene establecido en el Poder 597/2002 de 18 de marzo. La autoridad judicial afirmó que el art. 54.inc.b) de los Estatutos de la Empresa, le otorga a Joaquín Hernán Siles Rivera la calidad de representante nato; por tanto, la excepción fue opuesta sin fundamentación.

Consideran que, al no existir citación, todo lo obrado por mandato del art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), es nulo de pleno derecho y el Juez para no atentar contra la garantía del debido proceso, estaba en la obligación de pronunciarse al respecto.

En cuanto a los fundamentos de la excepción de impersonería de la ejecutante, quien endosó las letras de cambio al Banco Económico S.A.; explican que el Juez de la causa, no analizó ni se pronunció sobre la norma prevista en el art. 529 del Ccom, pues ninguna de las letras de cambio, consigna haberse revocado el mandato, excluyendo toda posibilidad de mero endoso a favor de la propietaria.

A tiempo de la apelación, los recurrentes puntualizaron cada una de las ilegalidades y omisiones denunciadas, en cambio la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 25 de mayo de 2008, con similares omisiones que el a quo, limitándose a afirmar que las actas de protesto de las letras de cambio, reúnen los datos y requisitos exigidos en el art. 575 del Ccom. En cuanto a la representación manifestaron que en ninguna parte de los Estatutos, ni del poder, se le limitó facultades, ni condicionó a que tuviera que practicarse citaciones con demandas previamente a ningún director. Sobre la impersonería de la ejecutante, mencionan que, al haberse devuelto las letras de cambio a su propietaria, esta tiene suficiente personería para demandar; por lo que los Vocales, ahora recurridos, al no haberse pronunciado sobre los puntos motivo de la apelación, infringieron el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), negando su propia competencia y viciando de nulidad el proceso.

Por último denuncian que las ilegalidades de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, incluyen también el incumplimiento de plazos, sorteo y resolución de la causa, sin respetar el orden establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a fin de establecer fehacientemente estas irregularidades, solicitaron certificación y fotocopias legalizadas de los actuados, que fueron rechazados.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes denuncian como lesionados los derechos de la empresa a la que representan a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con los antecedentes descritos, interponen recurso de amparo constitucional, contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea al estado de dejarse sin efecto el Auto intimatorio, para que la demanda esté dirigida contra todos los miembros del Directorio, o en su caso se anule la Sentencia para que se dicte una nueva que resuelva fundamentadamente todos los puntos sobre las excepciones planteadas; ii) La Sala Civil Primera resuelva la causa con sujeción a la prelación que establecen los arts. 235 y 248 del CPC, respecto a las sentencias ordinarias y ejecutivas y con un trámite ágil e inmediato conforme al art. 245 del CPC, para los autos interlocutorios; y, iii) Se extienda las fotocopias y certificación solicitadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de febrero de 2007, según acta que corre de fs. 243 a 248, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados de la parte recurrente ratificaron los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito a fs. 238 y vta., señalando que, conoció del proceso ejecutivo que motiva el recurso, el 22 de junio de 2006, con el decreto de cúmplase, una vez dictado el Auto de Vista de 25 de mayo del mismo año, que confirmaba la Sentencia dictada por su antecesor, por lo que no intervino ni participó en los actuados denunciados como irregulares.

Los Vocales correcurridos, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera, por intermedio de sus abogados y apoderados en el memorial de fs. 240 a 242, señalan que: 1) Las omisiones ilegales y los “supuestos” derechos y garantías conculcados se refieren a hechos y derechos controvertidos dentro de un juicio ejecutivo, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus atribuciones específicas; 2) La vía del amparo no fue establecida para definir derechos litigiosos conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en varias sentencias constitucionales, entre ellas las SSCC 1370/2002-R y 0712/2005-R; 3) IMBA S.A., no agotó los recursos y medios existentes para la reparación de sus derechos y garantías “supuestamente” conculcados porque no dedujo proceso ordinario conforme al art. 490 del CPC; y, 4) El recurso fue presentado fuera del plazo de seis meses establecido por el Tribunal Constitucional, pues con el Auto de Vista de 25 de mayo de 2006, impugnado, se le notifico el 30 de ese mes y año, presentando el recurso el 16 de diciembre de 2006.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 14 de febrero de 2007, que cursa de fs. 249 a 252 vta., por la que concede el amparo solicitado, respecto de los Vocales correcurridos, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de mayo de 2006, disponiendo se dicte nueva resolución con pronunciamiento expreso y pertinente sobre todos y cada uno de los puntos apelados y se extiendan las certificaciones y fotocopias legalizadas. Como fundamentos señalan que: a) La Sentencia de 20 de agosto de 2005, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, conforme lo establecen los arts. 190 y 192 inc. 2) del CPC, por cuanto la misma, de manera expresa y pertinente se ha pronunciado sobre las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e impersonería del ejecutante y ejecutado, exponiendo motivos y razones que determinaron dicha decisión; no obstante que, ambas excepciones fueron opuestas sin fundamentación alguna; b) El Auto de Vista resuelve el recurso en términos latos y generales, sin emitir pronunciamiento expreso y puntual sobre cada uno de los puntos apelados, conculcando no sólo el art. 236 del CPC, sino también los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso de la empresa que representan los recurrentes; c) La falta de pronunciamiento expreso y pertinente sobre las solicitudes de certificación y extensión de fotocopias legalizadas vulneran el derecho de petición; d) Si bien la Jueza Octava de Partido en lo Civil tiene legitimidad pasiva para ser demandada en calidad de actual titular del Juzgado; empero, se observa que, respecto a la Sentencia de 20 de agosto de 2005 y demás actos procesales de su antecesor, no tiene ninguna responsabilidad por lo que se deniega el recurso en relación a la actual Jueza.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; no obstante de ello, mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designadas las nuevas autoridades, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 24 de mayo de 2010, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Irma Hortencia Morales vda. de Rivera, inició demanda ejecutiva el 27 de septiembre de 2004, contra la empresa “IMBA S.A.”, por la cantidad de $us 204 000.-, adjuntando como títulos ejecutivos diecisiete letras de cambio, cada una con su respectivo protesto (fs. 53 a 54 vta.). Mediante Auto de 11 de octubre de 2004, se intima el pago a los ejecutados, disponiéndose la anotación preventiva de los bienes inmuebles de propiedad de la empresa ejecutada (fs. 55).

II.2.  Por memorial de 1 de noviembre de 2004, IMBA S.A., interpuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva del documento base de la ejecución y falta de personería del demandante y del demandado (fs. 85 y vta.). Por escrito de 15 de noviembre de 2004, ofreció prueba y fundamentó las excepciones planteadas (fs. 89 a 93).

II.3.  El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia de 20 de agosto de 2005, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas, ordenando el pago de la suma adeudada (fs. 112 a 115). IMBA S.A., mediante memorial de 24 de agosto de 2005, solicita enmienda y complementación, la misma que se declaró no ha lugar por Auto de 27 de agosto de 2005 (fs. 116 a 117 y vta).

II.4.  La empresa ejecutada, mediante memorial de 8 de septiembre de 2005, interpuso recurso de apelación (fs. 121 a 128 vta.). La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 25 de mayo de 2006, confirmando la Sentencia apelada (fs. 139 a 140). IMBA S.A., mediante memorial de 17 de junio de 2006, solicitó explicación y complementación y por tercera vez, reitera el pedido de certificación, en cuanto a los procesos en trámite ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior, así como fotocopias legalizadas de ciertos documentos, a los que no se dieron curso a cabalidad (fs. 158 a 160).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, arguyen la vulneración de los derechos de la empresa que representan a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, y la garantía al debido proceso, por cuanto, dentro del proceso ejecutivo seguido por Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia el 20 de agosto de 2005, declarando improbadas sus excepciones, sin pronunciarse sobre aspectos denunciados como lesivos, vulnerando el art. 190 del CPC, por insuficiente y deficiente motivación, lo que hace nula la Sentencia. Asimismo, los Vocales correcurridos (codemandados) en apelación, confirmaron la Sentencia, incurriendo en similares omisiones, al no haberse pronunciado sobre los puntos motivo de la alzada, infringiendo el art. 236 del CPC, por lo que el Auto de Vista de 25 de mayo de 2006, es igualmente nulo al no estar debidamente fundamentado.

Corresponde determinar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es este el que tiene que adecuarse a aquella, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como la inobservancia de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Jurisprudencia aplicable al caso

III.3.1. Del carácter subsidiario

La norma consagrada por el art. 19 de CPEabrg, ahora reconocida en el art. 129.I de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional, como una solución extraordinaria, que otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen con restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales que son reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no existiere otro recurso o medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados; es decir, preliminarmente a recurrir al amparo constitucional, deben haberse agotado todos los procedimientos legales previos en relación con el hecho o el acto que da lugar al recurso hoy acción; en este sentido, la jurisprudencia establecida por este Tribunal señala que, no procede el recurso de amparo constitucional si existen otros medios o recursos legales para la restauración de los derechos y garantías que hubiesen sido conculcados tal como manifiesta la SC 0812/2007-R de 6 de diciembre,“…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.

El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: ´1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´”.

III.3.2. Sobre los medios ordinarios de defensa

        Para resolver la problemática planteada, nos remitimos a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, respecto a los medios ordinarios de defensa tratándose de resoluciones dictadas en procesos ejecutivos. Así, en la SC 1062/2003-R de 29 de julio, estableció lo siguiente:”si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…”.

Así mismo, éste Tribunal en la SC 0569/2004-R de 15 de abril, ha establecido que: ”Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.

La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley”.

La misma Sentencia Constitucional, con relación a los procesos ordinarios o de conocimiento aclara lo siguiente: "…el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes".

III.4. Análisis del caso

En el presente caso, se evidencia que el Auto de Vista de 25 de mayo de 2006, al tener carácter de cosa juzgada formal -por cuanto el proceso ejecutivo no admite el recurso de casación-, pudo ser modificado en proceso ordinario posterior, que debió promoverse en el plazo de seis meses de ejecutoriado el mismo, conforme a la previsión del art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, tiempo que esperaron los accionantes para acudir a la acción de amparo.

En atención al principio de subsidiariedad, los accionantes debieron acudir al proceso de conocimiento, instancia en la que con plenitud de jurisdicción y competencia podía dilucidarse si las letras de cambio presentadas, carecen o no de fuerza ejecutiva, así como sobre la personería de las partes para demandar o ser demandadas; por lo que habiendo tenido los accionantes expedito este medio legal de defensa de sus derechos, el amparo constitucional resulta improcedente, dado que esta acción por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios ordinarios de protección, siendo de aplicación al presente caso, la previsión del art. 96.3 de la LTC, que establece la improcedencia del amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, circunstancia que, además impide ingresar al análisis de fondo del asunto.

Por todo lo expresado se establece que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela en relación a los Vocales codemandados y denegado respecto a la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 14 de febrero de 2007, cursante de fs. 249 a 252 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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