SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.4. Análisis del caso
En el presente caso, se evidencia que el Auto de Vista de 25 de mayo de 2006, al tener carácter de cosa juzgada formal -por cuanto el proceso ejecutivo no admite el recurso de casación-, pudo ser modificado en proceso ordinario posterior, que debió promoverse en el plazo de seis meses de ejecutoriado el mismo, conforme a la previsión del art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, tiempo que esperaron los accionantes para acudir a la acción de amparo.
En atención al principio de subsidiariedad, los accionantes debieron acudir al proceso de conocimiento, instancia en la que con plenitud de jurisdicción y competencia podía dilucidarse si las letras de cambio presentadas, carecen o no de fuerza ejecutiva, así como sobre la personería de las partes para demandar o ser demandadas; por lo que habiendo tenido los accionantes expedito este medio legal de defensa de sus derechos, el amparo constitucional resulta improcedente, dado que esta acción por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios ordinarios de protección, siendo de aplicación al presente caso, la previsión del art. 96.3 de la LTC, que establece la improcedencia del amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, circunstancia que, además impide ingresar al análisis de fondo del asunto.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Del carácter subsidiario
- III.3.2. Sobre los medios ordinarios de defensa
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR