SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de diciembre de 2006, cursante de fs. 218 a 230, los recurrentes señalan que, Irma Hortencia Morales vda. de Rivera, inició proceso ejecutivo contra IMBA S.A., acompañando como títulos ejecutivos diecisiete letras de cambio protestadas, por un monto total de $us204 000.- (doscientos cuatro mil dólares estadounidenses), endosadas a favor del Banco Económico S.A., proceso que se tramitó ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de César Dávalos Soria, donde interpusieron las excepciones de impersonería de la ejecutante y del representante de la empresa ejecutada, así como falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la ejecución, habiéndose dictado Sentencia el 20 de agosto de 2005 (fs.112 a 115), declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, Resolución que fue confirmada en apelación por el Auto de Vista de 25 de mayo de 2006 (fs. 139 a 140).

Denuncian que, el Juez de la causa en su Sentencia, no se pronunció sobre aspectos resaltados que constituyen precisamente los fundamentos de las excepciones interpuestas. Así por ejemplo, los protestos de las letras de cambio no reúnen los requisitos exigidos por los arts. 575 incs. 1) y 2) y 574 del Código de Comercio (Ccom); 19 y 22 de la Ley del Notariado (LN), observándose omisiones de transcripción, adición y tergiversación de textos en cada una de ellas, tampoco consignan el requerimiento al girado, advierten que, ninguna de las actas señala a qué personero de IMBA S.A. se buscó, no especifican si se requirió o no el pago; tampoco indican dónde se ejecutó el protesto, debido a que el acta señala, llevando a confusión, que fue en el domicilio indicado en las letras y a la vez que se lo hace en la ciudad de Cochabamba, cuando según el art. 541 inc. 5) del Ccom, no corresponde consignarse domicilio alguno; no se hace la especificación de los terceros de ley, indicándose simplemente que, la diligencia de notificación se entendió con Beatriz de Vargas sin señalar si es familiar, dependiente o vecina; y finalmente, los protestos no consignan las generales de ley de los testigos de actuación, quienes probablemente trabajan en la Notaria de Fe Pública que efectuó el protesto, lo que violó lo establecido en el art. 19 de la LN, lo cual hace que las letras de cambio pierdan su acción cambiaria y que la excepción de falta de fuerza ejecutiva planteada sea procedente, aspectos irregulares que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia.

Por otro lado, en cuanto a la excepción de impersonería del ejecutado, señalan que el representante de IMBA S.A., Joaquín Hernán Siles Rivera, carece de personería, porque según los Estatutos, es el Directorio por medio de su Presidente y previa citación a todos los Directores, quienes tienen facultad para representar jurídicamente a la empresa, máxime cuando el Directorio no delegó a su Presidente ni a nadie su facultad para ser citado en juicio, así se tiene establecido en el Poder 597/2002 de 18 de marzo. La autoridad judicial afirmó que el art. 54.inc.b) de los Estatutos de la Empresa, le otorga a Joaquín Hernán Siles Rivera la calidad de representante nato; por tanto, la excepción fue opuesta sin fundamentación.

En cuanto a los fundamentos de la excepción de impersonería de la ejecutante, quien endosó las letras de cambio al Banco Económico S.A.; explican que el Juez de la causa, no analizó ni se pronunció sobre la norma prevista en el art. 529 del Ccom, pues ninguna de las letras de cambio, consigna haberse revocado el mandato, excluyendo toda posibilidad de mero endoso a favor de la propietaria.

A tiempo de la apelación, los recurrentes puntualizaron cada una de las ilegalidades y omisiones denunciadas, en cambio la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 25 de mayo de 2008, con similares omisiones que el a quo, limitándose a afirmar que las actas de protesto de las letras de cambio, reúnen los datos y requisitos exigidos en el art. 575 del Ccom. En cuanto a la representación manifestaron que en ninguna parte de los Estatutos, ni del poder, se le limitó facultades, ni condicionó a que tuviera que practicarse citaciones con demandas previamente a ningún director. Sobre la impersonería de la ejecutante, mencionan que, al haberse devuelto las letras de cambio a su propietaria, esta tiene suficiente personería para demandar; por lo que los Vocales, ahora recurridos, al no haberse pronunciado sobre los puntos motivo de la apelación, infringieron el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), negando su propia competencia y viciando de nulidad el proceso.

Por último denuncian que las ilegalidades de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, incluyen también el incumplimiento de plazos, sorteo y resolución de la causa, sin respetar el orden establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a fin de establecer fehacientemente estas irregularidades, solicitaron certificación y fotocopias legalizadas de los actuados, que fueron rechazados.