SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

El informe del correcurrido Gonzalo Alfaro Skeet, cursante de fs. 160 a 162, en el que afirma lo siguiente: a) La auxiliar de la Oficialía Mayor Administrativa del Gobierno Municipal de Tupiza, tuvo que viajar a un poblado del departamento de Chuquisaca, donde se hallaba trabajando el recurrente, a efectos de notificarlo con la apertura del proceso, procediendo a tal actuado, en condiciones no habituales; es decir a la 19:30, en razón a que el vehículo de retorno, salía a primera hora de la mañana siguiente; situación que de manera similar se dio en la notificación con la Resolución, misma que le fue entregada, esta vez por Nelson Gallo; b) El recurrente, certificó un avance de obra del 45,28 %, cuando el avance efectivo, únicamente correspondía a un 5%; c) No se violó el derecho a la petición alegado ya que se le entregó las copias correspondientes; lo único que en realidad existió fue el daño económico al Municipio de Tupiza; d) Correspondía a asesoría legal del Gobierno Municipal, precautelar que cualquier error cometido en la fase sumarial, fuera corregido durante la sustanciación del recurso jerárquico; y e) El 26 de junio de 2006, se le hizo conocer que dejaba de ser autoridad sumariante; y finalmente, renunció al Gobierno Municipal de Tupiza el 5 de julio del mismo año, por lo que no cuenta con documentación de ningún tipo.

De la revisión de actuados, se puede evidenciar que el Sumariante demandado, cometió una serie de violaciones al debido proceso, como ser: a) El Auto inicial del sumario de 16 de mayo de 2006, carece de una correcta descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente era el autor de la presunta contravención y finalmente debió contener ineludiblemente la calificación legal de la conducta identificando con precisión la norma supuestamente violada; b) El Auto inicial del sumario, objeto del recurso de amparo, es incorrecto y ambiguo al imputar al demandante del “incumplimiento del D.S. 27328”(sic), toda vez que no puede darse mayor arbitrariedad que denunciar la contravención de la totalidad de una norma; c) No se puede establecer si el Sumariante cita el DS 27328 de 31 de enero de 2004 propiamente dicho, o al Texto Ordenado del DS 27328 aprobado mediante DS 28271 de 28 de julio de 2005, que en definitiva era la norma vigente de los procesos de contratación de obras, bienes, servicios generales y servicios de consultoría al momento de la instauración del sumario; d) El considerando onceavo de la Resolución ALC/001/2006 de 8 de junio, que es uno de los dos que citan alguna supuesta norma infringida, señala textualmente: “Considerando la Ley 1178 Art. 28 inc. a), donde se determina que los resultados de la certificación de un trabajo inexistente dio como resultado la cancelación...”(sic). El art. 1 de la parte resolutiva de la citada Resolución, establece responsabilidad administrativa, sin relacionar la presunta acción violatoria del ordenamiento jurídico con una norma específica. Esta resolución, viola el principio de congruencia, que es una de las reglas más importante del procesamiento, puesto que en virtud de éste, debe existir estrecha correspondencia, entre lo acusado y lo juzgado, conocida como “congruencia procesal”, que permite que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio, debe guardar estricta conformidad con lo inicialmente imputado; y, e) La notificación con el Auto de apertura del sumario, denunciada como ilegal por el accionante, ya que fue practicada en horas inhábiles, no obtuvo respuesta en las resoluciones ALC/001/2006 de 8 de junio y ALC/002/2006 de 4 de julio, que es meramente ratificatoria de la primera. Esta notificación, fue impugnada alegando su nulidad, extremo no resuelto por el Sumariante, vulnerando una vez más el debido proceso al optar por el silencio.

De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador, correspondía en el presente caso, contrastar las disposiciones legales aplicables a los hechos que son objeto de investigación, indicando la relación de causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción. Nada más alejado de lo que ocurrió.

El Sumariante denunciado, debió valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso, evaluando los descargos presentados, considerando si correspondían, las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente lo más importante, tenía el deber ineludible respetar los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia en general.

La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, con el pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo.

La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del Ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción, dé lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que permite la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.

Corresponde señalar que, en la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2006 de 31 de julio, por la que se confirma la Resolución ALC/002/2006, no se rectifican los errores cometidos por el Sumariante, menos aún se reconduce el proceso por el cause de la legalidad, sin que éste hecho signifique en absoluto, el que éste Tribunal considere inocente o culpable al accionante de los cargos que se le imputaron en sede administrativa; por el contrario, se entiende que, todas aquellas conductas de los servidores públicos o particulares, que pudieran derivar en daño económico al Estado, deben necesariamente ser de conocimiento de las instancias jurisdiccionales y administrativas competentes, a efectos de que cualquier irregularidad, o delitos cometidos no queden en la impunidad ni en el anonimato; sin embargo, éstas afirmaciones no soslayan el hecho que el actuar de ambos demandados, debió ajustarse a las reglas del debido proceso.

En relación a lo afirmado por el Juez de garantías, respecto a que el accionante debió acudir a la vía contenciosa administrativa, razón por la que denegó el recurso, por subsidiaridad, carece de sustento legal, ya que este Tribunal, en lo referido al tema, determinó que el recurso contencioso administrativo establecido en el art. 70 de la LPA, no representa una exigencia previa para la interposición del recurso de amparo constitucional; por tanto, no es aplicable el principio de subsidiaridad. A dicho efecto corresponde citar la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre, que señala: “… el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerequisito para interponer el amparo solicitado, según arguye la Corte de amparo…”.