SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
En la problemática planteada, el accionante denuncia falta de requisitos de forma en la emisión del mandamiento de aprehensión, como ser falta de fundamentación, la causa de su expedición, no especifica el artículo del Código Penal, a partir del cual se encuentra aprehendido por el Fiscal denunciado, situación que nos coloca en el primer supuesto del entendimiento jurisprudencial anteriormente glosado, pues los actos ilegales debieron ser denunciados oportunamente ante el Juez cautelar, autoridad que conforme a lo establecido por el art. 54 inc.1) del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación, y quien con plenitud de jurisdicción y competencia puede conocer, compulsar y resolver toda situación que importe vulneración de los derechos del imputado en esta fase del proceso penal.
Consiguientemente el accionante no podía acudir directamente al hábeas corpus ahora acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía expeditos conforme a la ley procesal común, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente tratándose de la acción de libertad, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional solamente una vez agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión plantear este recurso, no siendo posible por ello ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- APROBAR