SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

fue realizada el 25 de agosto en la mañana,

           En ese sentido, como se puede apreciar no existe vulneración al derecho de petición toda vez que se dio respuesta a su requerimiento de certificación, y si bien la accionante alega extemporaneidad en la certificación; empero, de los datos y fechas antes referidas, se constata que esto no es cierto, demostrándose más bien que COMTECO actuó diligentemente, llamando incluso por teléfono a la accionante para informarle respecto a su adeudo y luego para que recogiera la certificación; última llamada que, de acuerdo a lo señalado por la accionante y lo informado por el recurrido, Gerente General, fue realizada el 25 de agosto en la mañana, de donde se extrae que la certificación fue otorgada antes que venciera el plazo para la presentación de la documentación habilitante para la postulación de la accionante.

           Con relación al Presidente del Comité Electoral codemandado, si bien este rechazó la presentación de documentación por extemporaneidad, no es menos evidente que el Comité Electoral está conformado por el presidente,  el secretario y tres vocales; y de acuerdo al art. 11 del Reglamento de Elecciones de COMTECO, todas las determinaciones del Comité deben ser adoptadas por simple mayoría. En ese entendido, el recurso debió ser presentado contra todos los miembros del Comité Electoral que asumieron la decisión -contenida en la nota C.E. EXT.33/2006 de 01 de septiembre- de no habilitar e inscribir como candidata a la actual accionante debido a que presentó su documentación cuando estaban cerradas las inscripciones, conforme a la Convocatoria a Elecciones emitida por el Comité Electoral.

Consecuentemente, no corresponde analizar la actuación del Presidente del Comité Electoral demandado, pues, así lo estableció la SC 0711/2005-R de 28 de junio, que: "…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta".