SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
III.3. Sobre el derecho de petición y respuesta oportuna
Antes de ingresar a analizar el caso en concreto es preciso señalar que el derecho de petición estaba reconocido en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, cuando señalaba que:"Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (…) h) A formular peticiones individual y colectivamente".
A su vez el art. 24 de la CPE, reconoce dicho derecho al señalar que:"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
Por otro lado es preciso extraer el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional sobre el derecho de petición contenido en el Fundamento Jurídico III.1., de la SC 0189/2001-R: "…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa". Entendimiento que ha sido reiterado por las SSCC 0861/2007-R, 1148/2002-R y 1477/2004-R entre otras.
Una vez ubicado el derecho de petición como un derecho fundamental, es necesario precisar en qué casos se considera lesionado. Así, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, señala que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando "…la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado". Dicho razonamiento sigue la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal que señala que el núcleo esencial de este derecho "…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SC 0218/2001-R, entre otras).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 3)
- a)
- i)
- ii)
- 5)
- 6)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre el derecho de petición y respuesta oportuna
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.5. En el caso en examen
- fue realizada el 25 de agosto en la mañana,
- improcedente
- APROBAR