II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0525/2010-R de 5 de julio, se aprueba la Resolución del Tribunal de garantías, concediendo la tutela solicitada respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba demandados y denegando con relación a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del citado Distrito y la Fiscal de materia demandadas con el fundamento que dictada la resolución de medidas cautelares, en la audiencia pública señalada al efecto, la Jueza manifestó en dicho actuado procesal que se notificaba a las partes con la resolución emitida entregándose la copia respectiva, omitiendo hacerlo en forma personal como lo dispone expresamente el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien es cierto que las partes se encontraban presentes en la audiencia, la norma prevé que dicha diligencia debe practicársela en forma personal y la Jueza cautelar estaba en la obligación ineludible de dar cumplimiento a lo que la ley dispone. Por otra parte, el fallo constitucional refiere también que el 17 de octubre de 2007, el imputado planteó la primera apelación dándose por notificado con la resolución apelada y dentro del término establecido por el art. 251 del CPP, por lo que no correspondía que el Tribunal de alzada disponga notificación personal en vez de imprimirle el trámite de acuerdo a procedimiento, así como tampoco fue pertinente la segunda apelación deducida, la que sin embargo fue declarada improcedente por haber sido planteada extemporáneamente, sin advertir que al haber sido notificado el imputado en forma personal el 26 de octubre de 2007, el recurso se interpuso dentro del término legal, lo que constataba que los Vocales demandados incurrieron en acto ilegal al no admitir la apelación planteada
- Partes :
- Magistrados :
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- las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.
- ya que incluso consta su firma en el acta respectiva, en la que además en forma expresa la Jueza cautelar dispuso: “La presente resolución es notificada en la presente audiencia a las partes al ser dictada en el acto, cuya copia se hace entrega, la que es apelable en el plazo de 72 horas como autoriza el art. 251 del CPP
- la notificación para que sea personal debe efectuarse con la entrega de una copia en mano al imputado, que es la que corresponde a resoluciones escritas y no a las pronunciadas en audiencia, cuya apelación puede plantearse en el acto, dado que no está supeditada al art. 404 y siguientes del procedimiento penal
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