AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
Con la atribución precedentemente referida, cabe señalar que tanto los jueces como los tribunales de garantías a momento de admitir una acción tutelar, deben inicialmente verificar si concurre alguna causal de improcedencia, para posteriormente ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; en ese entendido, los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías sin más consideraciones de orden procesal, rechazará la acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción
- I.
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- APROBAR,