AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
Con carácter previo corresponde aclarar al Tribunal de garantías que no obró correctamente al otorgar cuarenta y ocho horas a la accionante para subsanar los requisitos de contenido, toda vez que conforme la jurisprudencia citada precedentemente, cuando el juez o tribunal de garantías evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional, sin otorgar ningún plazo para su subsanación.
Por otro lado no resulta coherente que el Tribunal de garantías, posteriormente citando la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, que reconoce en parte lo mencionado en el párrafo anterior, declare el rechazo de la presente acción, por cuanto aquello sólo procedería cuando el accionante no subsanó los requisitos formales establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, en el plazo de las cuarenta y ocho horas, previstas por el art. 98 del mismo cuerpo legal; aspecto que necesariamente deberá ser observado por el Tribunal de garantías en futuras actuaciones para no aplicar incorrectamente el procedimiento constitucional.
Realizando el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de la acción de amparo, se constata que la accionante, si bien observó los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento, indicando como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso, pero no fijó con precisión la tutela que solicita, al señalar como petitorio: “…se le restituya en (su) anterior fuente de trabajo y cargo en el Hospital de la Mujer, así como se (le) restituya (su) anterior ítem, al no haber causal legal y justificada para que se disponga (su) cambio de funciones…” (sic), olvidando el proceso administrativo seguido en su contra y las Resoluciones que resolvieron tanto el recurso de revocatoria y el jerárquico que interpuso, actuaciones administrativas que originaron las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, que ahora solicita se reparen y que quedarían subsistentes en caso de admitirse la presente acción; de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente…” y debe contener: “…dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”; así también como precedente, se hace notar que en un caso análogo, este Tribunal mediante AC 0138/2010-RCA de 27 de julio, rechazó un recurso, que tenía los mismos argumentos, oportunidad en la que se determinó también el incumplimiento del requisito previsto en el art. 97.VI de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción
- I.
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- APROBAR,