AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
Resoluciones que no las nombra, mucho menos las impugna en su demanda principal, para luego pretender subsanar mediante los fundamentos de impugnación a la Resolución del Tribunal de garantías.
De lo que se concluye, que con el memorándum de despido y el Auto de Inicial del proceso administrativo 125/2006; que impugna, la accionante se notificó el 13 de enero de 2007, planteando acción de amparo el 4 de abril de 2008, transcurrido más de un año de los hechos que impugna; es decir, fuera de los seis meses señalados por este Tribunal para instaurar la presente acción; pero de la revisión de los documentos que acompañan al memorial de subsanación, se tiene que Marina Fuentes Canaviri, plantea recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 094/2007 de 12 de septiembre, que es confirmada por RA 022/2007 de 1 de octubre, ratificando la destitución dispuesta mediante memorándum HIPC-B-O55/2006 de 11 de diciembre, por trasgredir los arts. 8, 32 inc. c) y 39 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del SEDES. Resoluciones que no las nombra, mucho menos las impugna en su demanda principal, para luego pretender subsanar mediante los fundamentos de impugnación a la Resolución del Tribunal de garantías.
Por lo que evidentemente, no se concreta la relación de causalidad que debe existir entre los hechos denunciados, el derecho y hecho cometido por la referida autoridad, en este sentido la SC 0199/2005-R de 9 de marzo, señalo: “...el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitium) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido…”.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- rechazo in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- I.
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Resoluciones que no las nombra, mucho menos las impugna en su demanda principal, para luego pretender subsanar mediante los fundamentos de impugnación a la Resolución del Tribunal de garantías.
- por cuanto solicita la
- únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión
- APROBAR,