AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2010-RCA

Fecha: 11-Ago-2010

II.4. Análisis del caso elevado en revisión

El Tribunal de garantías al rechazar la acción de amparo, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 97 de la LTC, argumentando que el petitorio no es claro; no se acreditó documentalmente el derecho propietario sobre el bien inmueble adjudicado, ubicado en la calle Sagárnaga 497 de la ciudad de La Paz, además de no presentar documento que demuestre o no el cambio de numeración en dicha calle; no actuó correctamente, ya que de la literal que consta en el expediente se constata que el petitorio del memorial de amparo es claro al indicar que se deje sin efecto toda orden de desapoderamiento contra el bien de su propiedad situado en la calle Sagárnaga 489, y complementariamente se deje sin efecto las Resoluciones 534/2006 y 307/2007, dictadas por las Autoridades recurridas, por otra parte, se encuentra el testimonio de la escritura pública 408/1983, que le otorga la propiedad del bien inmueble, situado en la calle Sagárnaga 489 y su registro de propiedad inmueble emitido por la oficina de DD.RR. (fs. 51 a 53), de la misma forma, consta la certificación emitida por el Gobierno Municipal de La Paz, que señala que los inmuebles ubicados en las calle la calle Sagárnaga con la numeración 489, está registrado como propiedad de la accionante y el 497 se encuentra a nombre de María Elba Ortíz García (fs. 99). 

De lo expuesto, se establece que el Tribunal de garantías, realizó una incorrecta apreciación de los requisitos observados para la admisión de la acción de amparo, toda vez que a contrario sensu de lo que había dispuesto, el petitorio de la accionante ha sido fijado con precisión para preservar o restablecer su derecho supuestamente vulnerado; además, fue incongruente que el Tribunal de garantías pida a la accionante que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble, situado en la calle Sagárnaga 497, siendo que ella en todo momento ha señalado ser propietaria del inmueble ubicado en la misma calle signado con el número 489, acreditando documentación al respecto, por último, también dio cumplimiento a la certificación solicitada respecto a la acreditación de la numeración de su inmueble y del inmueble que ha sido adjudicado en el proceso coactivo civil, descrito en la parte de antecedentes de la presente Resolución.

Por otra parte, la jurisprudencia glosada precedentemente en el acápite anterior referente a la aplicación del principio de subsidiaridad en la interposición del amparo, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto de la revisión de la literal que cursa en el expediente, se corrobora que dentro de la ejecución coactiva civil, seguida en contra de María Elba Ortíz de Morales y Jaime Morales, pretenden desapoderar a la accionante de su inmueble dentro de dicho proceso, ante esta situación presentó oposición ante el Juez de la causa, que fue rechazada por Resolución 534/2006, la cual en apelación fue confirmada por Auto de Vista 307/2007.