AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2010-RCA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2010-RCA-BIS

Fecha: 18-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2010-RCA-BIS

Sucre, 18 de agosto de 2010

Expediente: 2008-18003-37-RAC

Recurso: Amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 28/2008 de 23 de mayo, cursante a fs. 192 vta; pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Luís Alberto Borda Álvarez Daza contra Luís Trigo Antelo y José Prudencio Medrano, Presidente y Comandante en Jefe, ambos del Tribunal Superior de Personal y Carlos Valverde Maldonado, Inspector General, todos de las Fuerzas Armadas de las (FF.AA.); Freddy Mackay Peralta, Carlos Daniel Salazar y José Luís Cabás Villegas, Comandante General del Ejército, de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) y Naval, respectivamente; Ramiro de la Fuente Block, Edwin Marañón Gamboa y Rafael Bandeira Arze, Jefe de Estado Mayor General del Ejército, la FAB y la fuerza Naval, respectivamente, alega la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la salud, a la vida, a una justa remuneración, a la seguridad social, sin señalar normas constitucionales que los contienen.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de recurso

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2008, cursante de fs. 39 a 41 el recurrente, señala que el 31 de octubre 2007, presento recurso de amparo constitucional ante la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz contra el Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército y el Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación, por la comisión de actos ilegales y omisiones indebidas, además de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, por irregularidades administrativas que se cometieron en su contra, con la emisión de resoluciones ilegales al margen de la ley a partir del  2000 hasta la fecha, con relación a notificaciones irregulares realizados dentro del proceso tramitado en el Tribunal Militar.

Continuando indica que el Tribunal de garantías, emitió la Resolución 81/2007 de 15 de noviembre de 2007, que concede el recurso y dispuso que el Tribunal de Personal del Ejército practique correcta y legalmente la notificación al recurrente con la Resolución T.P.E. 120/2004 dictada por el Tribunal de Personal de Ejército de 26 de mayo de 2004. En contra la resolución mencionada y regularizando procedimiento, el recurrente planteo recurso de apelación ante el Tribunal de Personal del Ejército, de conformidad al art. 37 inc. b) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas dicha Apelación debe ser remitida para su análisis, consideración y resolución correspondiente.

Mediante Auto T.P.E. 49/07 de 3 de diciembre de 2007, dicho Tribunal concedió la apelación interpuesta remitiéndose la misma ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA, en fecha 8 de enero de 2008, sin que hasta la fecha haya sido resuelta; no obstante, los constantes reclamos efectuados de mañanera verbal y escrita dejándolo desamparado y en total indefensión e incertidumbre, hecho que constituye una omisión indebida y retardación de justicia, por dejar de hacer lo que la Ley manda, con estos argumentos plantea el presente recurso de amparo constitucional.

I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso se interpone contra Luís Trigo Antelo y José Prudencio Medrano, Presidente y Comandante en Jefe, ambos del Tribunal Superior de Personal y Carlos Valverde Maldonado, Inspector General, todos de las de las FF.AA.; Freddy Mackay Peralta, Carlos Daniel Salazar y José Luís Cabás Villegas, Comandante General del Ejército, de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) y Naval, respectivamente; Ramiro de la Fuente Block, Edwin Marañón Gamboa y Rafael Bandeira Arze, Jefe de Estado Mayor General del Ejército, la FAB y la fuerza Naval, respectivamente.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración sus derechos a la petición, al trabajo, a la salud, a la vida, a una justa remuneración, a la seguridad social, sin señalar norma legal infringida.

I.4. Petitorio

Solicita se admita el recurso y se otorgue la tutela, disponiendo se reparen sus derechos y garantías constitucionales violados a partir del año 2000 hasta la fecha, como el derecho a la petición, al trabajo, a la salud, a la vida, a una justa remuneración, a la seguridad social, de la misma forma solicita se ratifique y se dé cumplimiento a la certificación de años de servicios aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante Auto de 21 de noviembre 2002, se cancele sus haberes devengados del mes de octubre 2000 a marzo 2002, mediante boletas de pago o en su defecto el pago global con una certificación del último mes de pago, a fin de que cumpla con los requisitos que exige  la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) para su jubilación, la reposición de sus víveres de la gestión 2000 a  2005.

 

I.5. Resolución

El Tribunal de garantías, por Resolución 28/2008 de 23 de mayo, cursante de fs. 192 y 192 vta; rechazo, el recurso con la siguiente fundamentación: a) Que el recurrente se limitó a realizar una exposición de los hechos, sin realizar una relación precisa de los derechos y garantías con los actos con los cuales supuestamente se hubiera vulnerado, restringido o suprimido, ni fundamentado la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado que se acusa; b) Que el Art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es claro al señalar que se debe fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; 3) El recurso señala únicamente como petitorio la ratificación de una certificación de años de servicios de octubre de 2000 a marzo de 2002, cancelación de haberes devengados, reposición de víveres desde la gestión 2000 hasta la gestión 2002, siendo que la misma no se refiere a la reparación de los supuestos actos vulnerados, ni señalar que actuación es la que pretende se deje sin efecto o que acto se disponga se realice y este aspecto no puede ser resuelto por el Tribunal de garantías en razón de que no se explica cuál es el motivo principal para interponer el amparo.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente - hoy accionante señala que las autoridades recurridas -hoy demandadas-  realizaron actos ilegales y omisiones indebidas, mismos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales a partir del año 2000 hasta la fecha con referencia a la emisión de resoluciones ilegales al margen de la ley, notificaciones irregulares, violación a la legitima defensa a pesar de haber transcurrido bastante tiempo, señala que se lo dejó desamparado y en total indefensión e incertidumbre; hecho que constituye dice una omisión indebida y retardación de justicia por dejar de hacer lo que la Ley manda. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de garantías al haber declarado el rechazo del recurso, ha obrado correctamente.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos por el art. 97 de la LTC.

II.2. Atribución  de  los  jueces  y  Tribunales  de  garantías  en  la  etapa  de admisión de la acción de amparo constitucional

           

En ese sentido, “…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R de 10 de mayo). Así, constada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley que son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Por su parte el art. 98 de la LTC, ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el accionante podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas a su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal Constitucional mediante la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.(las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

Revisado el memorial de demanda, se advierte que el accionante no cumplió con los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, puesto que los hechos que le sirven de fundamento fueron expuestos de manera precisa y sin guardar la claridad necesaria; respecto a la participación de las autoridades demandadas, no se concreta la relación de causalidad entre el derecho y hecho cometido por las referidas autoridades; por otro lado, el accionante, tampoco precisó los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados; que si bien refiere como vulnerados sus derechos a la petición, al trabajo, a la salud, a la vida, a una justa remuneración, a la seguridad social y otros, sin señalar norma legal alguna, no realizó la relación de causalidad que debe existir entre los hechos denunciados de ilegales con los derechos y garantías supuestamente lesionados por las autoridades demandadas, no mencionó de qué manera dichas autoridades vulneraron derechos, habiéndose limitado respecto de la lesión del derecho a la petición, únicamente sin citar el artículo o norma constitucional donde se encuentran contenidos, de la misma forma no efectuó la correspondiente relación de causalidad, como lo establece la SC 0199/2005-R de 9 de marzo, que señala que: “...el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido…”.

Por otra parte, respecto del requisito previsto en el art. 97.VI de la LTC, se establece que el petitorio no es claro, por cuanto solicita la ratificación de la certificación de año de servicio, la cancelación de sus haberes devengados, reposición de víveres, sin referirse a la apelación presentada y que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de las FF.AA.; es decir, es decir que: de manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemática planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte recurrente mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si.

No obstante de lo señalado precedentemente y si bien los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanación, no es menos evidente, que a contrario sensu, únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión…” (AC 0144/2007-RCA de 11 de mayo) (las negrillas nos corresponden).

De lo que se concluye, que ante el incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que resultan insubsanables, correspondía rechazar in límine la presente acción; y no conceder plazo alguno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado el rechazo de la acción, no evaluó adecuadamente los antecedentes del mismo, ya que lo que debió disponer conforme a los fundamentos expuestos su rechazo in limine, debiendo en lo sucesivo utilizar la terminología correcta a momento de emitir resoluciones.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; art. 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 28/2008 de 23 de mayo, cursante a fs. 192 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el añadido que el RECHAZO es IN LÍMINE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO