AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2010-RCA-BIS
Fecha: 18-Ago-2010
rechazo
El Tribunal de garantías, por Resolución 28/2008 de 23 de mayo, cursante de fs. 192 y 192 vta; rechazo, el recurso con la siguiente fundamentación: a) Que el recurrente se limitó a realizar una exposición de los hechos, sin realizar una relación precisa de los derechos y garantías con los actos con los cuales supuestamente se hubiera vulnerado, restringido o suprimido, ni fundamentado la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado que se acusa; b) Que el Art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es claro al señalar que se debe fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; 3) El recurso señala únicamente como petitorio la ratificación de una certificación de años de servicios de octubre de 2000 a marzo de 2002, cancelación de haberes devengados, reposición de víveres desde la gestión 2000 hasta la gestión 2002, siendo que la misma no se refiere a la reparación de los supuestos actos vulnerados, ni señalar que actuación es la que pretende se deje sin efecto o que acto se disponga se realice y este aspecto no puede ser resuelto por el Tribunal de garantías en razón de que no se explica cuál es el motivo principal para interponer el amparo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado el rechazo de la acción, no evaluó adecuadamente los antecedentes del mismo, ya que lo que debió disponer conforme a los fundamentos expuestos su rechazo in limine, debiendo en lo sucesivo utilizar la terminología correcta a momento de emitir resoluciones.
- revisión
- I.1. Síntesis de recurso
- Fragmento 3
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- II.2. Atribución de los jueces y Tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Por otra parte, respecto del requisito previsto en el art. 97.VI de la LTC, se establece que el petitorio no es claro, por cuanto solicita la ratificación de la certificación de año de servicio, la cancelación de sus haberes devengados, reposición de víveres, sin referirse a la apelación presentada y que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de las FF.AA.;
- únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión
- APROBAR