AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2010-RCA-BIS
Fecha: 18-Ago-2010
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Revisado el memorial de demanda, se advierte que el accionante no cumplió con los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, puesto que los hechos que le sirven de fundamento fueron expuestos de manera precisa y sin guardar la claridad necesaria; respecto a la participación de las autoridades demandadas, no se concreta la relación de causalidad entre el derecho y hecho cometido por las referidas autoridades; por otro lado, el accionante, tampoco precisó los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados; que si bien refiere como vulnerados sus derechos a la petición, al trabajo, a la salud, a la vida, a una justa remuneración, a la seguridad social y otros, sin señalar norma legal alguna, no realizó la relación de causalidad que debe existir entre los hechos denunciados de ilegales con los derechos y garantías supuestamente lesionados por las autoridades demandadas, no mencionó de qué manera dichas autoridades vulneraron derechos, habiéndose limitado respecto de la lesión del derecho a la petición, únicamente sin citar el artículo o norma constitucional donde se encuentran contenidos, de la misma forma no efectuó la correspondiente relación de causalidad, como lo establece la SC 0199/2005-R de 9 de marzo, que señala que: “...el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido…”.
- revisión
- I.1. Síntesis de recurso
- Fragmento 3
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- II.2. Atribución de los jueces y Tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Por otra parte, respecto del requisito previsto en el art. 97.VI de la LTC, se establece que el petitorio no es claro, por cuanto solicita la ratificación de la certificación de año de servicio, la cancelación de sus haberes devengados, reposición de víveres, sin referirse a la apelación presentada y que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de las FF.AA.;
- únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión
- APROBAR