AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

1) el elemento fáctico

De la revisión del contenido de la demanda de amparo, se establece que si bien los recurrentes observaron el requisito de contenido establecido en el art. 97.III de la LTC, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento; vale decir, la sanción impuesta a la empresa que representan por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, en base a un Decreto Supremo, sanción confirmada por las Resoluciones que resolvieron sus recursos de revocatoria y jerárquico oportunamente interpuestos; empero, no cumplieron con el requisito de contenido, previsto por el art. 97.IV de la LTC, referido a precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, puesto que no es suficiente señalarlos de manera genérica -en el caso concreto los relacionados a la seguridad jurídica y al principio de reserva legal- omitiendo precisar la relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirven de fundamento y las supuestas lesiones que se hubieren causado a sus derechos o garantías constitucionales mencionados; en ese sentido la referida SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente…” y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, se constata que los recurrentes tampoco observaron el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, al no fijar con precisión el amparo que solicitan, cuando piden que se deje sin efecto la Resolución 016/08 de 11 de enero de 2008, omitiendo indicar lo que debería hacer el Tribunal de garantías, respecto a la Resolución 1031-07 de 10 de septiembre de 2007 y la RA 1535/07 de 18 de octubre de 2007, Resoluciones que quedarían subsistentes si sólo se deja sin efecto la mencionada Resolución 016/08; de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Por lo mencionado, ante el incumplimiento de los requisitos de contenido precedentemente mencionados, no existe la necesidad de efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo en consecuencia, disponer el rechazo in límine del presente recurso.