AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
Con la atribución precedentemente referida, cabe señalar que tanto los jueces como los tribunales de amparo a momento de admitir una acción tutelar, deben inicialmente verificar si no concurre alguna causal de improcedencia, para posteriormente ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; en ese entendido, los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de amparo, sin más consideraciones de orden procesal, rechazará el recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazo in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine el recurso
- I.-
- Fragmento 10
- 1) el elemento fáctico
- APROBAR