AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

II.2. Atribución  de  los  jueces  y  tribunales  de  amparo  en  la  etapa  de admisión de la acción de amparo constitucional

Con la atribución precedentemente referida, cabe señalar que tanto los jueces como los tribunales de amparo a momento de admitir una acción tutelar, deben inicialmente verificar si no concurre alguna causal de improcedencia, para posteriormente ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; en ese entendido, los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de amparo, sin más consideraciones de orden procesal, rechazará el recurso.