AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
I.5. Resolución
Mediante decreto de 8 de abril de 2008, cursante a fs. 13, el Juez de garantías conmina al recurrente para que en el término de cuarenta y ocho horas, presente prueba de descargo relacionado con su pretensión, que prueben que sus peticiones fueron rechazadas. Notificado con el decreto, cursante a fs. 10, presenta documentación el 11 del mismo mes y año.
El Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de abril de 2008, cursante a fs. 23, declaró que “NO SE ADMITE” (sic) el presente recurso, argumentado que: El recurrente, no cumplió el decreto de 8 de abril de 2008, en relación a acreditar haber acudido al Juez de Instrucción en lo Penal, conforme lo prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, por cuanto además del certificado del Tribunal de Sentencia, acredita que ha precluido su oportunidad de presentar prueba en el desarrollo del juicio oral, por lo que de conformidad al art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), han cesado lo efectos del acto reclamado.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Resolución
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- 1
- II.4. Análisis del caso
- o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o
- APROBAR