AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o
De la lectura de la demanda y de la certificación, cursante a fs. 15, se puede evidenciar que dentro el juicio oral público y contradictorio, por el presunto delito de asesinato en contra del accionante Heriberto Marca Ichuta y otro, éste se inicio el 8 de abril de de 2008, señalándose audiencia de prosecución del juicio para el 15 de abril de 2008. Se debe tener en cuenta que el procedimiento penal, consta de etapas y términos previstos por ley, que precluyen por el transcurso del tiempo y si las partes, no prevén en forma debida lo referente a los documentos y otros medios de prueba, establecidos por el art. 218 del CPP, estableciendo que: “El fiscal, juez o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privativa sobre datos que consten en sus registros. Los informes se solicitaran por cualquier medio, indicando el proceso en que se requieren, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento”, (las negrillas no corresponden) de lo que se infiere que el accionante, en el término de prueba pudo solicitar al Tribunal Tercero de Sentencia, para éste requiera a las instituciones -ENTEL y SERNAP- informen sobre los datos que consten en sus registros y certificación, mismos constituyen información y éstas sean utilizados como pruebas. Al respecto la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, señala: “...que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Por cuanto lo alegado por el accionante en el presente caso, podía ser susceptible de subsanación; vale decir, que no puede pretender utilizar este recurso extraordinario desconociendo el carácter subsidiario, ante la existencia de vías o recursos a los cuales pudo acudir oportunamente y pedir el respeto a los derechos y garantías, que considera fueron lesionados.
Por otra, el accionante sostiene que el Fiscal, nunca procedió a notificarlo con la querella; pero de los datos del proceso se tiene que se allano al proceso, apersonándose, justificándose su ausencia a audiencias, solicitando copias y aunque no sido notificado, dicha omisión quedó cubierta con los apersonamientos del accionante. Señala faltas del Fiscal asignado al caso, empero no consta ninguna denuncia o reclamo por las actuaciones del Fiscal. Por cuanto lo alegado por el accionante en el presente caso, podía ser susceptible de subsanación; vale decir, que no puede pretender utilizar este recurso extraordinario, desconociendo su carácter subsidiario, ante la existencia de vías o recursos a los cuales pudo acudir oportunamente y pedir el respeto a los derechos y garantías que considera fueron lesionados y no esperar un día antes del juicio para pretender subsanar, lo que no ha sido reclamado oportunamente para su saneamiento.
El criterio descrito, ha sido recogido por el art. 96.3 de la LTC, que prescribe que el amparo, no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. Dicho razonamiento, importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que determine el procedimiento penal para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya lo ha establecido el uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 0582/2003-R
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Resolución
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- 1
- II.4. Análisis del caso
- o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o
- APROBAR