AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2010-RCA
Sucre, 18 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17924-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 30/08 de 12 de mayo de 2008, cursante de fs. 172 a 173, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Víctor Castro Gonzáles en representación de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de La Paz contra Adolfo Jarandilla Rueda, Wilfredo Robles Arias, Jorge Edgar Loza Gómez, Héctor Lucio Veizaga Lestón y Mario Vedia Camargo, miembros del Directorio de la Federación Nacional de Jubilados Rentistas Petroleros de Bolivia, respectivamente, por supuestamente vulnerar los derechos a la dignidad, a reunirse y asociarse para fines lícitos, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. c) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2008, cursante de fs. 165 a 171, el recurrente refiere que la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de La Paz, sufrió el descuento de Bs3000.- (tres mil bolivianos), en los meses de agosto, noviembre, diciembre de 2007, de la misma forma en enero y febrero de 2008, por parte de la Federación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, dinero que proviene desde el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), descuento de los aportes de sus asociados, esta arbitraria retención de planilla de distribución de aportes de 2% sobre la renta básica de los jubilados, nace de una supuesta deuda de la Asociación a la Federación en las gestiones 2003-2005, originada porque la Asociación, en esos períodos no se encontraba afiliada a la Federación.
En este sentido, en cumplimiento a la Resolución emitida en el XV Congreso Ordinario de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, que dispuso que se realice una conciliación de cuentas, se han enviado diferentes notas a la Federación e incluso se recurrió a la Confederación Nacional de Jubilados Rentistas de Bolivia, para que puedan interceder en la conciliación.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso, fue interpuesto contra Adolfo Jarandilla Rueda, Wilfredo Robles Arias, Jorge Edgar Loza Gómez, Héctor Lucio Veizaga Leytón y Mario Vedia Camargo, miembros del Directorio de la Federación Nacional de Jubilados Rentistas Petroleros de Bolivia, respectivamente.
I.3. Derechos y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Señala la supuesta vulneración de los derechos a la dignidad, a reunirse y asociarse para fines lícitos, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. c) de la CPEabrg.
El recurrente solicita la devolución de los descuentos de Bs3000.- de los meses de agosto y noviembre de 2007, aprovechándose de los aportes de los afiliados de la Asociación y de la indebida retención de los dineros de los meses de diciembre 2007, enero y febrero de 2008, restricción realizada en ese sentido, por los Directivos de la Federación de Jubilados Rentistas Petroleros de Bolivia, en consecuencia, el pago de daños y perjuicios por parte de la citada Federación.
I.5. Resolución e impugnación
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 12 de mayo de 2008, cursante a fs. 172 a 173, rechazó in límine la acción de amparo de conformidad al art. 97.IV y VI de la LTC, considerando que el recurrente se limitó a explicar el por qué su recurso no es subsidiario, ni improcedente y culmino señalando: “(…) mas precisamente los derechos a la dignidad, a reunirse y asociarse para fines lícitos el primero consagrado en el art. 6 inc. II y art. 7 inc. c), ambos de la C.P.E. (…)” (sic). Por otra parte, con relación al petitorio, si bien el recurrente menciona los derechos supuestamente vulnerados, no explica como estos se relacionarían con el pedido de la devolución de los descuentos realizados a su asociación, lo cual tampoco se vincula con los hechos que le sirven de alegato.
Con esta Resolución se notificó al recurrente el 14 de mayo de 2008 (fs. 174), interponiendo el memorial de impugnación el 17 de mayo del mismo año (fs. 175 a 176), es decir dentro del término establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, refutando las observaciones por las cuales se le rechazó su recurso de amparo constitucional.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.
EL recurrente-hoy accionante-, manifiesta que la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de La Paz, sufrió el descuento de Bs.3000.- en los meses de agosto, noviembre, diciembre de 2007, asimismo en enero y febrero de 2008, por parte de la Federación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, dinero que proviene desde el SENASIR, descuento de los aportes de sus asociados, esta arbitraria retención de planilla de distribución de aportes de 2% sobre la renta básica de los jubilados, nace de una supuesta deuda de la Asociación a la Federación en las gestiones 2003-2005, originada porque la Asociación en esos períodos, no se encontraba afiliada a la Federación.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2. Improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez en su interposición
La acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE vigente, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE vigente, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Norma Suprema, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo: “... resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas nos corresponden).
De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal emanada de la Comisión de Admisión de este tribunal, a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que cito como referente el AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre, estableció que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional; en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
La normativa legal y jurisprudencia precedentemente glosada, es aplicable al presente caso, toda vez que en todo el contenido de la demanda, el accionante menciona que los actos consistentes en descuentos o cobros de dinero a los afiliados de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de La Paz, por parte de la Federación Nacional de Jubilados Rentistas Petroleros de Bolivia, supuestamente ilegales, ocurrieron desde agosto de 2007; en consecuencia se evidencia, que el accionante tenía conocimiento de los supuestos actos ilegales denunciados mediante la presente acción tutelar, desde que habrían ocurrido; concluyéndose que la presente demanda de amparo constitucional carece de inmediatez, por haber sido interpuesta extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de seis meses, circunstancia que determina declarar la improcedencia in límine del recurso, no pudiendo mediante esta acción tutelar soslayarse la actitud pasiva y negligente demostrada por la parte recurrente durante el tiempo en el que no activo esta vía, máxime si la acción de amparo debe ser interpuesto de conocido el acto ilegal o de agotadas las vías de impugnación, de donde se concluye que el derecho que tenía para presentar el amparo ha precluído, al establecerse esta causal de improcedencia de la presente acción tutelar que inobservó el Tribunal de amparo, no corresponde analizar el rechazo por incumplimiento de requisitos que dicho Tribunal resolvió.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; art. 7 inc. 8) de la LTC; en revisión, resuelve con distintos fundamentos, APROBAR la Resolución 30/08 de 12 de mayo de 2008, cursante de fs. 172 a 173, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que corresponde la improcedencia in límine.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
I.4. Petitorio
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN