AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
I.5. Resolución e impugnación
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 12 de mayo de 2008, cursante a fs. 172 a 173, rechazó in límine la acción de amparo de conformidad al art. 97.IV y VI de la LTC, considerando que el recurrente se limitó a explicar el por qué su recurso no es subsidiario, ni improcedente y culmino señalando: “(…) mas precisamente los derechos a la dignidad, a reunirse y asociarse para fines lícitos el primero consagrado en el art. 6 inc. II y art. 7 inc. c), ambos de la C.P.E. (…)” (sic). Por otra parte, con relación al petitorio, si bien el recurrente menciona los derechos supuestamente vulnerados, no explica como estos se relacionarían con el pedido de la devolución de los descuentos realizados a su asociación, lo cual tampoco se vincula con los hechos que le sirven de alegato.
Con esta Resolución se notificó al recurrente el 14 de mayo de 2008 (fs. 174), interponiendo el memorial de impugnación el 17 de mayo del mismo año (fs. 175 a 176), es decir dentro del término establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, refutando las observaciones por las cuales se le rechazó su recurso de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- I.5. Resolución e impugnación
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- APROBAR