AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial confuso e impreciso presentado el 15 de julio de 2008, cursante de fs. 16 a 22, los recurrentes refieren que mediante Resolución RD-01-006-07 de 22 de mayo de 2007, el Directorio de la Aduana Nacional convocó al “Examen de suficiencia para postulantes a Licencia de Despachantes de Aduana, gestión 2007”, y por Resolución RD-01-013-07 de 25 de octubre de 2007, reprogramando la convocatoria, se procedió a anular la designación del Tribunal Examinador efectuada a través de la Resolución RD-01-007-07 de 10 de julio de 2007, designándose como representantes de la Aduana Nacional a Rodolfo Villalba Peñarrieta, titular y José Humberto Baldivia Unzaga, alterno, refiriendo que el nombramiento del resto de los integrantes se debía realizar en las fechas establecidas en el cronograma de la convocatoria; no obstante el 16 de febrero de 2008, en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz, dicho examen fue recepcionado por un Tribunal ilegal que no fue designado por el Directorio de la Aduana mediante Resolución, conforme señalan los arts. 37 inc. b) y 44 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, aspecto que evidencia una actuación carente de jurisdicción y competencia, que vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica al desconocer la norma o disposición con la que se designó a dicho Tribunal e ignorar si las personas ante las que presentaron la prueba, fueron nombradas conforme a ley.

Añaden que de acuerdo con el art. 47 del Decreto Supremo (DS) 25870, dicho Tribunal examinador debía estar conformado por cinco miembros, sin mencionar suplentes o alternos, situación que origina que la participaron en dicho examen, de los hoy recurridos miembros titulares y suplentes, sea nula, ya que al no haber sido designados por el Directorio de la Aduana ejercieron sin jurisdicción ni competencia la atribución conferida por el art. 48 del DS 25870, adecuando su conducta a la previsión contenida en el art. 31 de la CPEabrg, y si bien existen los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa para hacer prevalecer sus derechos y garantías vulnerados, en el caso, resultan ser improcedentes, por lo que al no existir otro medio para hacerlos prevalecer, dentro de plazo, presentan esta acción tutelar, refiriendo haber interpuesto también un recurso directo de nulidad el 17 de marzo de 2008, el que no fue considerado al no haberse nombrados magistrados para cubrir los cargos acéfalos.