AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
Establecido el procedimiento de la fase de admisión de la acción, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, señalando que de la revisión del memorial del recurso se advierte que los accionantes, a través de la presente acción tutelar, acusan de arbitraria e ilegal la providencia de 17 de mayo de 2008, que señala día y hora de audiencia para dar posesión hereditaria sobre un inmueble que sería de su propiedad a favor de Pura Monasterio Salazar Vda. de Vaca y a Bismark Vaca Monasterio, dentro de la medida preparatoria de demanda seguida por éstos, providencia contra la cual los accionantes plantearon recurso de reposición con alternativa de apelación en previsión de la norma contenida en el art. 215 del CPC, solicitud que fue rechazada por el Juez demandado a través de la Resolución de 21 de mayo de 2008, señalando asimismo que no es procedente la concesión de la apelación planteada alternativamente, por cuanto lo “recurrido es una simple providencia” (sic) contra la que por previsión expresa del art. 226 del CPC, no procede la apelación; al respecto corresponde señalar que ante el rechazo al recurso de apelación planteado alternativamente por los hoy accionantes, los mismos pudieron haber interpuesto recurso de compulsa, previsto por el art. 283 inc. 1) del CPC, que expresamente dispone que: “Procede el recurso de compulsa (…) 1) Por negativa indebida del recurso de apelación”, consecuentemente, al no haber acudido los recurrentes a ese recurso previsto por Ley antes de interponer la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria, no es posible admitir el presente recurso, ni ingresar al fondo del mismo, puesto que el art. 96.3 de la LTC y ahora el art. 129.I de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son nuestras). De esta previsión constitucional y normativa, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; por lo que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es imprescindible el agotamiento previo de todos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico en busca de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados y denunciados a través de la presente acción, lo contrario importa la improcedencia in límine de la acción, como bien concluyó la Jueza del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC
- II.3. Análisis del caso de autos
- contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- APROBAR