AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
Fragmento 9
La Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva, señaló que: “… en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley” .
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Autoridades recurridas
- I.3. Derechos y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- I.4. Petitorio
- in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 9
- II.2.
- excediéndose en las atribuciones y competencias que ella le ha dado, haciendo que sus actos estén viciados con la nulidad prevista por el art. 31 de la CPEabrg.
- cuando el Concejo Municipal estaba de vacaciones, vale decir cuando tenía suspendida su competencia; por tanto, esa RM 105/2007 es nula de pleno derecho
- No tienen competencia
- APROBAR