AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

concluyendo se establece que se tiene pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto por el recurrente y por mandato del art. 96.I de la Ley del Tribunal Constitucional, prescribe la improcedencia de la acción de amparo constitucional en contra de resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario,

En el caso que se examina el accionante en representación de la empresa constructora “Arena Ltda.”, presentó demanda ordinaria contra la Alcaldía Municipal de Riberalta sobre la resolución del contrato, más el pago del costo incurrido en la obra por el monto de $us1 190 819,30.- y en la Sentencia se declaró improbada la demanda, habiendo presentado recurso de apelación, el Tribunal de segunda instancia pronunció Auto de Vista 195/07 de 29 de noviembre 2007, anulando obrados y dejando sin efecto el congelamiento y/o retención de fondos la Alcaldía Municipal de Riberalta del sistema bancario y contra dicho Auto de Vista, viene en presentar recurso de casación. Los Vocales demandados mediante Auto Interlocutorio 01/08 de 02 de enero 2008, disponen que la Jueza a quo, realice el trámite de descongelamiento de las cuentas bancarias del Municipio demandado y es decir, este fallo vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y principio de legalidad; por cuanto, al haberse presentado recurso de casación contra el Auto de Vista 195/07 y presentado recurso de casación, el referido Auto de Vista, adquirido la calidad de cosa juzgada, para ser ejecutado por los Vocales demandados, quienes ordenaron a la Jueza a quo, proceda al descongelamiento de los fondos de la indicada Alcaldía, por lo mediante el presente recurso solicita la nulidad del Auto Interlocutorio 01/08 y Auto de 10 de enero de 2008,  disponiéndose el congelamiento y/o retención de fondos del Municipio de Riberalta, con estos antecedentes se establece que dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra el Municipio de Riberalta, el accionante presento recurso de casación en contra del Auto de Vista que anula obrados y deja sin efecto legal alguno el congelamiento y/o retención de fondos de la Alcaldía Municipal de Riberalta dentro el sistema bancario, además que el objeto del presente recurso son los autos de 2 de enero de 2008 y de 10 de enero de 2008, que dispone no haber a lugar a la solicitud de corrección y enmienda de la Resolución de amparo constitucional de fs. 124 y 125; en ese sentido, el descongelamiento de cuentas dispuesto mediante Auto de Vista de fs. 93 y vta., no se encuentra ejecutoriada, concluyendo se establece que se tiene pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto por el recurrente y por mandato del art. 96.I de la Ley del Tribunal Constitucional, prescribe la improcedencia de la acción de amparo constitucional en contra de resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, como su sucede en el presente caso, concurriendo por ello la causal de improcedencia.

Consiguientemente, al haberse interpuesto directamente la presente acción tutelar, sin antes haber agotado y utilizado un recurso idóneo previsto por Ley, se ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por lo que en el presente caso es aplicable la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenido en la subregla 1.a) referida en la SC 1337/2003-R precedentemente citada; razones por las que por esta causal de inactivación reglada, el presente recurso debe ser declarado improcedente in límine.