AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 17 de junio de 2008, cursante de fs. 138 a 146 vta., el recurrente manifiesta, que la Empresa Constructora Arena Ltda. a la que representa inició proceso ordinario contra la Alcaldía Municipal de Riberalta por resolución de contrato de mejoramiento de los barrios Verdolago, Villa Don Carlos y Villa Británica, más el pago del costo incurrido en la obra por el monto de $us1 190 819,30.- (un millón ciento noventa mil ochocientos diecinueve 30/00 dólares estadounidenses), gravándose como garantía de daños y perjuicios, la contracautela, correspondiente al bien inmueble rústico de propiedad del recurrente y de Cristina Villar Bravo de Durán, denominado “Villa Cristina” registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 8.01.2.01.0000081; de la misma forma hace conocer que mediante sentencia se declaró improbada la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 195/07 de 29 de noviembre de 2007, y se dispuso anular obrado, dejando sin efecto el congelamiento y/o retención de fondos de la Alcaldía Municipal de Riberalta dentro el sistema bancario; contra el referido Auto de Vista interpuso recurso de casación mismo que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante Auto Interlocutorio 01/08 de 2 de enero, y disponiendo que la Jueza a quo realice el trámite de descongelamiento de las cuentas bancarias de dicho Municipio; indica que la determinación asumida con dicho fallo constituye un acto ilegal que vulnera derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad.

 De la misma forma refiere que el Auto de Vista al estar impugnado por el recurso de casación, no adquirió la calidad de cosa juzgada, conforme establece el art. 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por otra parte, menciona que por disposición del art. 514 del mismo Código, no puede ser ejecutado, puesto que el descongelamiento de los fondos del Municipio; en el sentido de que las autoridades recurridas, no tenían competencia para disponer dicha medida; por otra parte, refiere que una Resolución debe estar debidamente fundamentada, sin embargo este requisito no fue cumplido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, al momento de dictar el Auto impugnado, señala que además que los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad de la Municipalidad son inembargables, en consecuencia el recurrente manifiesta que la única medida precautoria que solicitaron para asegurar el cumplimiento de la obligación fue el congelamiento de fondos y las que quedaron sin efecto al haberse anulado obrados mediante Auto de Vista y que la mencionada solicitud sobre descongelamiento de fondos por parte del Municipio demandado, bajo el argumento que los trabajadores de la Alcaldía demandada, tienen el derecho fundamental al salario.