AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
“improcedencia in límine”
El Tribunal de garantías, emite la Resolución de 25 de junio de 2008, cursante de fs. 154 a 155, declarando la “improcedencia in límine” del recurso, bajo los siguientes argumentos: a) Los argumentos expuestos en la demanda son idénticos al recurso presentado ante la Sala Social y Administrativa. De lo expuesto se colige que el Tribunal de garantías en similar situación, mediante la Sala Social, pronuncio Resolución declarando la improcedencia del mismo; b) La Resolución impugnada estaría sujeta a los resultados del recurso de casación por idéntico agravio; y, c) Finalmente con la presentación del segundo recurso, no han desaparecido las causas que motivaron la improcedencia del mismo.
El recurrente -accionante- manifiesta que contra la Alcaldía Municipal de Riberalta planteó demanda de resolución de contrato de mejoramiento de los barrios Verdolago, Villa Don Carlos y Villa Británica, cuyo monto asciende a la suma de $us1 190 819,30.- más el pago del costo incurrido en la obra; habiéndose ordenado como medida precautoria el congelamiento y/o retención de fondos de dicha entidad. La demanda resuelta por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta fue declarada improbada y en Resolución de apelación se dispuso anular obrados, dejando sin efecto el congelamiento de cuentas de dicha Alcaldía, siendo objeto de casación, cuyo Auto Interlocutorio 01/08 de 2 de enero de 2008, concedió elevar el recurso ante la Corte Superior de Distrito y ordeno a la Jueza a quo solicite al Viceministro de Tesoro y Crédito Público el descongelamiento de las cuentas bancarias de la Alcaldía Municipal de Riberalta; Resolución que considera ilegal y vulneratoria a sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, “a la certeza y la certidumbre”, a la defensa, a la legalidad, a la propiedad y a la garantía del debido proceso. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de “improcedencia in límine ” motivadas por el Tribunal de garantías.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- “improcedencia in límine”
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- concluyendo se establece que se tiene pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto por el recurrente y por mandato del art. 96.I de la Ley del Tribunal Constitucional, prescribe la improcedencia de la acción de amparo constitucional en contra de resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario,
- APROBAR