AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2010-RCA

Fecha: 27-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2010-RCA

Sucre, 27 de agosto de 2010

Expediente: 2008-18428-37-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                Santa Cruz

En revisión la Resolución 44 de 15 de agosto de 2008, cursante de fs. 1019 a 1020, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, AHORA  acción de amparo constitucional, interpuesto por Bertina Menacho Vidaurre y Jaime Banegas Moreno en representación de “los vecinos del Barrio la Arboleda de Fátima” (sic) contra Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Juan Carlos Guzmán, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, ambos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la defensa de sus representados, citando al efecto los arts. 16.II y IV, 32 y 59 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por confuso e incomprensible memorial presentado el 14 de agosto de 2008, cursante de fs. 1014 a 1018 vta., los recurrentes señalan que, en representación de los vecinos del “Barrio la Arboleda de Fátima”, solicitaron en más de cinco ocasiones la nulidad de obrados y saneamiento procesal, dentro del interdicto de recobrar la posesión, seguido por el Banco BISA S.A. contra Líder Suárez Durán y otros, más no contra ellos, ya que “las personas que ellos demandan en este interdicto (…) son sus propios trabajadores” (sic), sin que se pueda explicar la razón por la que pese a conocer sus nombres -Bertina Menacho Vidaurre, Mabel Gil Cuéllar y otros- desde el mes de julio, tal como se evidencia de las declaraciones que efectuaron los personeros del Banco, cuando presentaron su denuncia de robo, asociación delictuosa, allanamiento y otros, no fueron incluidos en la demanda de 7 de agosto de 2007, dirigiéndola sólo contra sus trabajadores compinches y cómplices, pero no contra ellos; sin embargo, al haber sido incluidos extemporáneamente en dicho proceso, después de más de dos meses de admitida la demanda, ante una petición extemporánea del Banco, a efecto de corregir los vicios procesales en que incurrió el Juez Tercero de Instrucción recurrido, pidieron la anulación de obrados, la que fue concedida “hasta fs. 186”, excluyéndolos del proceso.

Agregan que, sin apelar del Auto interlocutorio que anuló obrados, el Banco Bisa S.A. volvió a reiterar la ampliación de la demanda, disponiendo el Juez Instructor en consecuencia dicha ampliación a los vecinos de la U.V. 264 y otras personas desconocidas, habiendo señalado con carácter previo una audiencia de inspección ocular, que al haber sido realizada antes de la admisión de la ampliación de la demanda se encuentra viciada de nulidad, pues en esa fecha el Juez carecía de competencia, por cuanto ellos al no haber sido citados con la demanda no formaban parte del proceso; habiéndose resuelto la ampliación de la demanda, siete días después de efectuada la inspección, el 5 de marzo de 2008, con la que fueron notificados diez días después de aquél acto.

Refiere que los Jueces recurridos, al incluirlos en el proceso interdicto, desconocieron lo previsto en los arts. 327, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues una vez contestada la demanda, no puede ser ampliada, lo que sucedió cuando uno de sus trabajadores la contestó pidiendo su exclusión del proceso y el demandante pidió la apertura del término probatorio, al margen de no haberse señalado oportunamente su domicilio procesal en la demanda principal ni el domicilio de los demandados; petición de exclusión del proceso, que de acuerdo con el Juez de segunda instancia, no constituyó una contestación, justificando así su decisión de ampliación de la demanda en el art. 32 de la CPEabrg, rechazando también -“en término relámpago”, sin esperar los 30 días para dictar el respectivo auto de vista-, su solicitud de nulidad de la audiencia de inspección judicial, que se realizó sin estar incluidos en la demanda y que posteriormente se amplió, determinación que apelada, hasta la fecha no fue resuelta, habiéndose dictado posteriormente sentencia y auto de vista, nulidades procesales respecto de las cuales las autoridades recurridas “no han querido darse cuenta”, violando se derecho a la defensa

I.2. Autoridades recurridas

Interpone el recurso contra Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Juan Carlos Guzmán, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, ambos del mismo Distrito Judicial.

I.3. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración del derecho a la defensa de sus representados, citando al efecto los arts. 16.II y IV, 32 y 59 de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicitan: “la anulación de obrados del referido proceso hasta fs. 185 donde (sus) personas no (están) incluidas en la presente demanda” (sic).   

I.5. Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías e impugnación

Por Resolución de 15 de agosto de 2008, cursante de fs. 1019 a 1020, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine del recurso, en atención al art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) argumentando que, los recurrentes no agotaron las vías de defensa que tenían a su alcance antes de acudir al amparo constitucional, pues conforme el art. 593 del CPC, las sentencias que se emiten en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impiden el ejercicio de las acciones reales que correspondan a las partes, siendo por ello aplicable lo dispuesto en el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Notificada la recurrente con dicha Resolución, el 20 de agosto de 2008 (fs. 1021), presentó recurso de reposición, pidiendo se admita el amparo constitucional al haber agotado los medios de defensa con la apelación planteada, no siendo necesario que se acuda a un juicio ordinario posterior, el que se refiere únicamente a las acciones reales entre las partes, cuando lo que se litiga en un interdicto de recobrar la posesión, es únicamente eso, la posesión del inmueble; en consecuencia, aplicando la jurisprudencia contenida en el AC 0313/2006-RCA de 18 de octubre, que desecha el excesivo formalismo en cuanto se refiere a la impugnación ante el Juez o Tribunal de garantías, sobre el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, con el pedido de reposición se tiene por impugnada la Resolución pronunciada dentro del plazo de tres días hábiles, tal como establece al AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y dado que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes -hoy accionante- en representación de los vecinos del “Barrio la Arboleda de Fátima”, alegan que las autoridades judiciales recurridas -hoy demandadas-, han vulnerado el derecho a la defensa de sus representados, ya que sin tener la calidad de demandados en el interdicto de recobrar la posesión, seguido por el Banco BISA S.A. contra Líder Suárez Durán y otros, después de haberse dispuesto la nulidad de obrados en una primera oportunidad por la misma causal, no ser parte en el proceso; el Juez Instructor demandado, obrando sin competencia, señaló una audiencia de inspección judicial y posteriormente, “al 5 de marzo recién dicta la ampliación de demanda cursante fs. 438 contra (su) persona y contra los vecinos del barrio La Arboleda de Fátima” (sic); más aún, si la demanda interpuesta por el referido Banco Bisa S.A. no observó lo previsto por los arts. 327, 332 y 333 del CPC, rechazando el Juez Instructor, su solicitud de nulidad de la audiencia de inspección judicial, decisión que se encuentra pendiente de resolución, habiéndose pronunciado la respectiva sentencia, que apelada, fue ratificada por el Juez de Partido demandado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la presente acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad

Con la atribución precedentemente referida, tanto“…el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva al accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.

Constada la procedencia del amparo al no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, y referidos a: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, respecto de los cuales este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente subregla: “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. De igual manera, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, determinó que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma  (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”; vale decir, que los únicos requisitos que son subsanables son los de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo rechazar in límine la acción, ante la falta de los requisitos de contenido contenidos en el art. 97.III, IV y VI de la misma Ley.

II.3. Análisis del caso

II.3.1. Con carácter previo al análisis del presente caso, resulta necesario indicar que el argumento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción, por subsidiariedad, alegando la existencia de medios de defensa a los que los accionantes, por sus mandantes debieron acudir antes de activar el amparo constitucional, no es evidente, pues si bien conforme el art. 593 del CPC: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”, no es menos evidente que dichas acciones que están legisladas en los arts. 1461 a 1464 del Código Civil (CC) y que son “…denominadas interdictas -vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer- sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad" (SC 1679/2004, de 24 de noviembre) (las negrillas y el subrayado son nuestros).

         Así, la SC 1487/2004-R de 14 de septiembre, ha señalado: "…que el Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, los que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias cuya tramitación está destinada a decidir la posesión actual o momentánea a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión de una cosa civil o natural a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia” para añadir luego: “…de conformidad con lo establecido en el art. 595 del CPC la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la Sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya Resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); vale decir, que los accionantes, al haber apelado de la sentencia pronunciada por el demandado Juez de la causa, que fue confirmada por el Juez de Partido, también co-demandado, han agotado los medios o vías de defensa a efecto que se restablezca el derecho a la defensa de sus representados, aspecto que evidencia la inexistencia de causales de improcedencia reglada, por lo que corresponde a esta Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC.

II.3.2.  De la revisión del contenido de la demanda se advierte, que los accionantes incumplieron los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, por cuanto no efectuaron una relación clara de los hechos que sirven de fundamento para presentar el amparo constitucional en representación de sus mandantes, siendo su memorial confuso e impreciso; pese a señalar como derecho lesionado el derecho a la defensa, omitió precisar con que hechos o actos considera que el mismo fue vulnerado, al no existir una relación de causalidad de los hechos con el derecho, dado que“…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente…” y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía"  (SC 365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas son nuestras).

         

         A ese extremo se suma, que tampoco fijaron con precisión el amparo que solicitan para preservar o restablecer el derecho o la garantía supuestamente vulnerado o amenazado, cuando pidieron al Tribunal de garantías “la anulación de obrados del referido proceso hasta fs. 185 donde (sus) personas no (están) incluidas en la presente demanda” (sic), por lo que como la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte y no de oficio, es preciso que la tutela solicitada sea expresa, clara y precisa, ya que “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0505/2005-R de 10 de mayo), más aún cuando del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad “…depende que tanto el Juez como el Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y de los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…”  (SC 0365/2005-R de 13 de abril), por lo que ante la inobservancia de los tres requisitos de contenido o insubsanables, resulta innecesario ingresar a analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo el rechazo in límine de la presente acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR con los fundamentos expuestos la Resolución de 15 de agosto de 2008, cursante de fs. 1019 a 1020, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la aclaración de que lo que correspondía era el RECHAZO IN LÍMINE de la acción.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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