AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por confuso e incomprensible memorial presentado el 14 de agosto de 2008, cursante de fs. 1014 a 1018 vta., los recurrentes señalan que, en representación de los vecinos del “Barrio la Arboleda de Fátima”, solicitaron en más de cinco ocasiones la nulidad de obrados y saneamiento procesal, dentro del interdicto de recobrar la posesión, seguido por el Banco BISA S.A. contra Líder Suárez Durán y otros, más no contra ellos, ya que “las personas que ellos demandan en este interdicto (…) son sus propios trabajadores” (sic), sin que se pueda explicar la razón por la que pese a conocer sus nombres -Bertina Menacho Vidaurre, Mabel Gil Cuéllar y otros- desde el mes de julio, tal como se evidencia de las declaraciones que efectuaron los personeros del Banco, cuando presentaron su denuncia de robo, asociación delictuosa, allanamiento y otros, no fueron incluidos en la demanda de 7 de agosto de 2007, dirigiéndola sólo contra sus trabajadores compinches y cómplices, pero no contra ellos; sin embargo, al haber sido incluidos extemporáneamente en dicho proceso, después de más de dos meses de admitida la demanda, ante una petición extemporánea del Banco, a efecto de corregir los vicios procesales en que incurrió el Juez Tercero de Instrucción recurrido, pidieron la anulación de obrados, la que fue concedida “hasta fs. 186”, excluyéndolos del proceso.
Agregan que, sin apelar del Auto interlocutorio que anuló obrados, el Banco Bisa S.A. volvió a reiterar la ampliación de la demanda, disponiendo el Juez Instructor en consecuencia dicha ampliación a los vecinos de la U.V. 264 y otras personas desconocidas, habiendo señalado con carácter previo una audiencia de inspección ocular, que al haber sido realizada antes de la admisión de la ampliación de la demanda se encuentra viciada de nulidad, pues en esa fecha el Juez carecía de competencia, por cuanto ellos al no haber sido citados con la demanda no formaban parte del proceso; habiéndose resuelto la ampliación de la demanda, siete días después de efectuada la inspección, el 5 de marzo de 2008, con la que fueron notificados diez días después de aquél acto.
Refiere que los Jueces recurridos, al incluirlos en el proceso interdicto, desconocieron lo previsto en los arts. 327, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues una vez contestada la demanda, no puede ser ampliada, lo que sucedió cuando uno de sus trabajadores la contestó pidiendo su exclusión del proceso y el demandante pidió la apertura del término probatorio, al margen de no haberse señalado oportunamente su domicilio procesal en la demanda principal ni el domicilio de los demandados; petición de exclusión del proceso, que de acuerdo con el Juez de segunda instancia, no constituyó una contestación, justificando así su decisión de ampliación de la demanda en el art. 32 de la CPEabrg, rechazando también -“en término relámpago”, sin esperar los 30 días para dictar el respectivo auto de vista-, su solicitud de nulidad de la audiencia de inspección judicial, que se realizó sin estar incluidos en la demanda y que posteriormente se amplió, determinación que apelada, hasta la fecha no fue resuelta, habiéndose dictado posteriormente sentencia y auto de vista, nulidades procesales respecto de las cuales las autoridades recurridas “no han querido darse cuenta”, violando se derecho a la defensa
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 7
- I.
- II.3.1.
- procesos interdictos
- II.3.2.
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- APROBAR con los fundamentos expuestos