AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
procesos interdictos
Así, la SC 1487/2004-R de 14 de septiembre, ha señalado: "…que el Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, los que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias cuya tramitación está destinada a decidir la posesión actual o momentánea a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión de una cosa civil o natural a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia” para añadir luego: “…de conformidad con lo establecido en el art. 595 del CPC la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la Sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya Resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); vale decir, que los accionantes, al haber apelado de la sentencia pronunciada por el demandado Juez de la causa, que fue confirmada por el Juez de Partido, también co-demandado, han agotado los medios o vías de defensa a efecto que se restablezca el derecho a la defensa de sus representados, aspecto que evidencia la inexistencia de causales de improcedencia reglada, por lo que corresponde a esta Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 7
- I.
- II.3.1.
- procesos interdictos
- II.3.2.
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- APROBAR con los fundamentos expuestos