AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II.3.1.
II.3.1. Con carácter previo al análisis del presente caso, resulta necesario indicar que el argumento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción, por subsidiariedad, alegando la existencia de medios de defensa a los que los accionantes, por sus mandantes debieron acudir antes de activar el amparo constitucional, no es evidente, pues si bien conforme el art. 593 del CPC: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”, no es menos evidente que dichas acciones que están legisladas en los arts. 1461 a 1464 del Código Civil (CC) y que son “…denominadas interdictas -vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer- sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad…" (SC 1679/2004, de 24 de noviembre) (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 7
- I.
- II.3.1.
- procesos interdictos
- II.3.2.
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- APROBAR con los fundamentos expuestos