AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2010-RCA
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18425-37-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 040/2008 de 14 de agosto, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Luis Paz Hurtado en representación de Hein Brothers Bolivia Autos S.R.L. contra Javier Máceres, Administrador de la Zona Franca Industrial de Patacamaya de la Aduana Nacional de Bolivia, por vulnerar sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2008, cursante de fs. 23 a 26 vta., el recurrente refiere que Hein Brothers Autos Bolivia S.R.L. sucursal Bolivia, en su calidad de usuario de la Zona Franca de Patacamaya procede a la importación del vehículo clase Vagoneta, marca, marca Mitsubishi, tipo Délica, fabricado en 1990, con chasis P25W0505919, motor 4D56DL0518, combustible Diesel, desde Japón con el BL HLB30KWZ1028 vía Iquique-Chile, con destino final la Administración Zona Franca de Patacamaya, ingresando a territorio nacional, amparado en el MIC/DTA 205774 y carta porte, ambas de 25 de mayo de 2005, trámite que fue recepcionado en la Aduana de Patacamaya el 12 de junio del mismo año.
Posteriormente, el 12 de abril de 2006 la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales, elabora y válida la Declaración Única de Importación (DUI), asignándole el canal amarillo; es decir, aforo documental de la mercancía importada, por lo que la Administración Tributaria de Patacamaya procede a observar el trámite de nacionalización, manifestando que la mercancía es prohibida según lo dispuesto por los Decretos Supremos (DDSS) 28141 y 28308. No obstante, de haber sido identificado como responsable del supuesto delito de contrabando, Hein Brothers Autos Bolivia S.R.L., jamás fue notificado con el acta de intervención AN-GRLPZ-AZFP-01/06 de 31 de mayo de 2006, a los fines de presentar sus descargos, conforme establece el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), posteriormente, se emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRLPZ-AZFP 01/06 de 21 de junio de 2006, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, y en consecuencia, dispone el comiso de la mercancía, dicha Resolución tampoco se le hizo conocer, desconociendo de esta manera el actuar de la Administración Aduanera de Zona Franca.
El 22 de enero de 2008, enterándose de estos actos, presentó memorial a la Aduana de Patacamaya solicitando la nulidad de obrados al existir vicios procesales que infringen derechos y garantías constitucionales, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta, negándole su derecho a la petición. Por otro lado, se ha llevado a cabo un procedimiento irregular al no dar aplicación a lo dispuesto por el art. 150 del CTB, toda vez que el procedimiento administrativo, ha sido iniciado con los DDSS 28141 y 28308, los mismos que fueron abrogados por el DS de 12 de diciembre de 2006 “…Reglamento a la Ley 3467 para la Importación de Vehículos Automotores” (sic), debiendo haber sido esta norma la que debía aplicarse a los fines de la nacionalización del vehículo.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso, fue interpuesto contra Javier Máceres, Administrador de la Zona Franca Industrial de Patacamaya de la Aduana Nacional de Bolivia.
I.3. Derechos y garantías supuestamente infringidas
Señala la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 y 16 de la CPEabrg.
Solicita se conceda el recurso, disponiéndose la anulación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-AZFP-01/06 de 31 de mayo de 2006 y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-AZFP 01/06 de 21 de junio de 2006.
I.5. Resolución e impugnación
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante decreto de 15 de julio de 2008, cursante a fs. 28, otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane los siguientes aspectos: a) Concretar su pretensión de manera objetiva, señalando con precisión los actos u omisiones cometidos por las autoridades recurridas; b) Fundamentar la relación de causalidad entre el hecho y el derecho violado; c) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; d) Acompañar las pruebas en las que funda su pretensión en originales o en fotocopias legalizadas; e) Acreditar su legitimación activa, debiendo presentar poder suficiente que le faculte interponer amparo constitucional; f) Confirmar que efectivamente la autoridad recurrida ha cometido los hechos que se acusan como vulneratorios de derechos fundamentales; g) Demostrar que efectivamente se ha agotado las vías, toda vez que el presente recurso no es sustitutivo de otros; y, h) Acreditar que el recurso fue presentado dentro del plazo de los seis meses a partir del supuesto acto violatorio, con el que se notificó al recurrente el 18 de julio de 2008 (fs. 29), presentando memorial de subsanación el 22 de julio del mismo año (fs. 75 a 78 vta.).
Presentado el memorial de subsanación, el Tribunal de garantías dictó la Resolución 040/2008 de 14 de agosto, cursante de fs. 88 a 89, rechazando el recurso de amparo, al establecerse que no se han presentado las fotocopias legalizadas de los documentos que evidencian la participación de la autoridad recurrida; tampoco se ha fundamentado la relación de causalidad entre el hecho y el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa al demandado; no se precisa la relación de causa y efecto entre dichos hechos confusamente relacionados con los derechos y garantías supuestamente vulnerados; existe falta de legitimación pasiva respecto a la autoridad recurrida, al evidenciarse que esta no ha emitido resolución alguna dentro del proceso; se infringe el principio de inmediatez, ya que la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRLPZ-AZFP 01/06, no habiéndose acreditado, que esta no haya sido notificada hasta la fecha a la parte recurrente y el recurso fue presentado el 14 de julio de 2008.
Notificado el recurrente el 25 de agosto de 2008 (fs. 90), con la anteriormente pre citada Resolución, interpuso el memorial de impugnación el 28 de agosto del mismo año (fs. 91 a 92 vta.); es decir, dentro del término establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, refutando los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver las causas dentro de los marcos establecidos por la ley con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
Se hace constar que una vez efectuado el sorteo, el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, manifestó su descuerdo con el proyecto de Resolución, razón por la cual, el 23 de agosto de 2010, el Magistrado Responsable de la Comisión de Admisión, convocó a la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, a efecto de conocer y resolver el presente caso, contando con el número de votos, establecido por Ley.
El recurrente -hoy accionante-, manifiesta que Hein Brothers Autos Bolivia S.R.L., importó, el vehículo clase vagoneta, marca Mitsubishi, tipo Délica, fabricado en 1990, chasis P25W0505919, motor 4D56DL0518, combustible Diesel, vía Iquique-Chile, con destino final a la Administración Zona Franca de Patacamaya. La Administración Tributaria de Patacamaya procede a observar el trámite de nacionalización, manifestando que esta mercancía es prohibida, según lo dispuesto por los DDSS 28141 y 28308. Habiendo sido identificado como responsable del supuesto delito de contrabando, no fue notificado con el Acta de Intervención AN-GRLPZ-AZFP-01/06, no pudiendo presentar descargos; posteriormente se emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRLPZ-AZFP 01/06, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y en consecuencia dispone el comiso de la mercancía, dicha Resolución tampoco se le comunicó, desconociendo de esta manera el actuar de la Administración Aduanera de Zona Franca.
Teniendo conocimiento de estos actos, el 22 de enero de 2008, presentó memorial a la Aduana de Patacamaya, solicitando la nulidad de obrados al existir vicios procesales que infringen derechos y garantías constitucionales, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta alguna, negándole su derecho a la petición. Se llevó a cabo un procedimiento irregular al no dar aplicación a lo dispuesto por el art. 150 del CTB, toda vez que el procedimiento administrativo, ha sido iniciado con los DDSS 28141 y 28308, los mismos que fueron abrogados por el Decreto Supremo de 12 de diciembre de 2006, Reglamento a la Ley 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, debiendo haber sido esta norma la que debía aplicarse a los fines de la nacionalización del vehículo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva, señaló que: “…en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley” .
II.2. Requisitos de admisibilidad del amparo constitucional
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, como ser: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; los cuales “… deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Por su parte la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, señaló que: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `... Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado`; mientras que: "... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)" AC 0286/2006-RCA de 26 de septiembre; lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in límine, y ante la falta de los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación y en caso de no ser subsanada la observación, corresponde el rechazo de la acción.
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
Conforme se evidencia del legajo procesal, el Tribunal de garantías con carácter previo a la admisión del recurso, otorgó por decreto de 15 de julio de 2008, (fs. 28), el plazo de 48 horas para que subsane los siguientes aspectos: Señalar con precisión los actos u omisiones cometidos que se acusa a las autoridades recurridas; relación de causalidad entre el hecho y el derecho violado; precisión y claridad en los hechos que le sirven de fundamento; acompañar las pruebas en las que funda su pretensión; acreditar su legitimación activa; demostrar que efectivamente la autoridad recurrida ha cometido los hechos que se acusan como vulneratorios de derechos fundamentales; confirmar que efectivamente se ha agotado la vía; acreditar que el recurso fue presentado dentro del plazo de los seis meses a partir del supuesto acto violatorio. Con dicho decreto se notificó al recurrente el 18 de julio de 2008 (fs. 29), presentando memorial de subsanación el 22 de julio del mismo año (fs. 75 a 78 vta.), de lo que se establece que no se subsanó dentro de plazo, sino, extemporáneamente, fuera de las cuarenta y ocho horas que se tiene para ese fin, conforme a lo dispuesto por el art. 98 de la LTC. El Tribunal de garantías no tomó en cuenta que el día sábado es día hábil, tal cual lo ha entendido este Tribunal en los AC 0039/2010-RCA de 10 de mayo y AC 0058/2010-RCA de 26 de mayo, jurisprudencia de orden procesal de aplicación inmediata a los casos en trámite.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber considerado las observaciones que le realizó al accionante, disponiendo el rechazo del recurso por no subsanarse los requisitos en su presentación, actuó innecesaria e incorrectamente, puesto que no correspondía dicha consideración al haberse presentado las subsanaciones fuera de plazo. En un caso con relación fáctica idéntica, referida a la no enmienda de defectos en tiempo hábil, ya se ha pronunciado este Tribunal a través del AC 0106/2010-RCA de 30 de junio.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; art. 7 inc. 8) de la LTC; en revisión, aunque con distintos fundamentos, resuelve APROBAR la Resolución 040/2008 de 14 de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
A convocatoria del Responsable de la Comisión de Admisión, ante el desacuerdo del Magistrado,| Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, se convocó a la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda
I.4. Petitorio
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN