AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante-, manifiesta que Hein Brothers Autos Bolivia S.R.L., importó, el vehículo clase vagoneta, marca Mitsubishi, tipo Délica, fabricado en 1990, chasis P25W0505919, motor 4D56DL0518, combustible Diesel, vía Iquique-Chile, con destino final a la Administración Zona Franca de Patacamaya. La Administración Tributaria de Patacamaya procede a observar el trámite de nacionalización, manifestando que esta mercancía es prohibida, según lo dispuesto por los DDSS 28141 y 28308. Habiendo sido identificado como responsable del supuesto delito de contrabando, no fue notificado con el Acta de Intervención AN-GRLPZ-AZFP-01/06, no pudiendo presentar descargos; posteriormente se emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRLPZ-AZFP 01/06, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y en consecuencia dispone el comiso de la mercancía, dicha Resolución tampoco se le comunicó, desconociendo de esta manera el actuar de la Administración Aduanera de Zona Franca.
Teniendo conocimiento de estos actos, el 22 de enero de 2008, presentó memorial a la Aduana de Patacamaya, solicitando la nulidad de obrados al existir vicios procesales que infringen derechos y garantías constitucionales, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta alguna, negándole su derecho a la petición. Se llevó a cabo un procedimiento irregular al no dar aplicación a lo dispuesto por el art. 150 del CTB, toda vez que el procedimiento administrativo, ha sido iniciado con los DDSS 28141 y 28308, los mismos que fueron abrogados por el Decreto Supremo de 12 de diciembre de 2006, Reglamento a la Ley 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, debiendo haber sido esta norma la que debía aplicarse a los fines de la nacionalización del vehículo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazando
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- I.-
- Con dicho decreto se notificó al recurrente el 18 de julio de 2008 (fs. 29), presentando memorial de subsanación el 22 de julio del mismo año (fs. 75 a 78 vta.), de lo que se establece que no se subsanó dentro de plazo, sino, extemporáneamente, fuera de las cuarenta y ocho horas que se tiene para ese fin, conforme a lo dispuesto por el art. 98 de la LTC
- APROBAR