AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
improcedencia
La Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 54/08 de 13 de agosto de 2008, cursante a fs. 472 y vta., declaro la improcedencia del recurso, argumentando: 1) La acción de amparo constitucional fue formulada, sin observar los requisitos de forma establecidos en el art. 97.I, II y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) Los recurrentes, no acreditaron su condición de Directivos de la Asociación a la que dicen representar y carecen de suficiente el Poder Notarial; 3) En cuanto a los requisitos de fondo y de contenido, el recurso no cumple a cabalidad con el art. 97.IV, V de la LTC; 4) El recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 96 de la LTC; 5) No señalan el acto o resolución impugnada que dictó la parte recurrida, y no cumplieron con el principio de subsidiariedad.
Los recurrentes -ahora accionantes- alegan que sus representados -maestros jubilados- por efecto de la Ley 1732, no recibieron el seguro de cesantía, ni la cuota mortuoria que les correspondía, creándose de manera irregular la Mutual del Magisterio Nacional “MUMANAL”, entidad con la que el Ministro recurrido -ahora demandado- suscribió un convenio, al margen de haber emitido las Resoluciones 323/07, 310/08 y 454/08, oponiéndose al pago de los beneficios que solicitaron desde hace más de diez años, como una Asociación independiente que no es parte de la Confederación de Maestros Jubilados de Bolivia. Agregan, que agotaron la vía administrativa de reclamo, enviando cartas a diversas reparticiones del Estado, sin obtener una respuesta favorable a sus requerimientos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional.