AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2010-RCA

Fecha: 27-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2010-RCA

Sucre, 27 de agosto de 2010

Expediente:          2008-18041-37-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución 30 de mayo de 2008, cursante a fs. 111 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Justina Terán Cardozo contra José Antonio Quiroga Morales, Hernán Loza Villaverde y Sergio Montealegre Jaldín , Gerente General, Autoridad Sumariante y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, respectivamente, todos de la Caja Nacional de Salud (CNS), alegando la  vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2008, cursante de fs. 104 a 110 vta., la recurrente, manifiesta que, el 15 de agosto de 2001, mediante memorándum JRRH-M-201-01, fue promovida y transferida del cargo de Trabajadora Manual del Hospital “12 de  abril” de la CNS, al cargo de Enfermera Auxiliar del Policlínico de “9 de abril” de la misma entidad, lugar donde desarrolló sus labores con normalidad, hasta que la autoridades de la institución, decidieron transferirla nuevamente al Policlínico “18 de Mayo”, momento a partir del cual se inició en su contra un verdadero acoso laboral; el 1 de marzo de 2007, ante la solicitud realizada por la Jefa de Enfermería, presentó  su certificado de egreso, como Enfermera Auxiliar en original y copia legalizada, documentos que “jamás” le fueron devueltos pese a sus reclamos, que eran respondidos por el contrario, con amenazas y hostigamiento laboral.

Añade que, el 12 de abril del mismo año, se le notificó con el inicio de un proceso administrativo interno, en el que a pesar de haber presentado prueba documental, sobre su formación en el área de enfermería auxiliar, acreditar la entrega de sus certificados de egreso de la Escuela de Salud a la Jefa de Enfermeras y pedir que la misma sea convocada para que justifique el destino de dichos documentos, esa documental fue considerada inexistente, habiendo sido notificada el 24 de mayo de 2007, con la Resolución Administrativa (RA) 05/2007 de 22 de mayo, que disponía su restitución sin goce de beneficios sociales, por haber incurrido en la causal prevista en el art. 16 inc. c) de la Ley General de Trabajo (LGT), al no haber presentado su Título en Provisión Nacional de Auxiliar en Enfermería y recibido el informe de la Escuela de Salud Pública, afirmando que su nombre no figuraba en la lista de egresadas, no habiendo tampoco cumplido con el curso complementario de tres meses, autorizado por la RA “01/01”.

 

Apelada dicha Resolución, la misma fue resuelta mediante la RA 01/2007 de 1 de junio, mediante la que se “levantó” la sanción de destitución, alegando que la prueba de descargo fue presentada en fotocopias simples, se dispuso su remoción (retorno al cargo de trabajadora manual, con la consiguiente anulación de su ascenso laboral, después de seis años de haberse producido la misma), lo que originó la presentación del recurso jerárquico, el que fue resuelto por el Gerente General de la CNS, con absoluta expresión de falta de sindéresis; no obstante, existir elementos probatorios de licitud en su conducta funcionaria, disponiéndose su destitución con el único argumento referido a que “…las certificaciones presentadas en original correspondían a las fotostáticas presentadas anteriormente y que las mismas '…NO PRODUJERON EL FIN PERSEGUIDO…'” (sic) acto que se consumó con la emisión del memorándum de destitución 1451 de 3 de diciembre de 2007.

Finaliza indicando que, si no existe ningún acto administrativo, ni omisión funcionaria, que implique causal de destitución vía proceso administrativo interno, peor alegando supuesta responsabilidad administrativa prevista en el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG). Que es inaudito se cuestione su formación laboral después de haber ejercido el cargo de Enfermera Auxiliar, durante seis años consecutivos.   

I.2. Autoridad recurrida

Se recurre contra José Antonio Quiroga Morales, Hernán Loza Villaverde y Sergio Montealegre Jaldín , Gerente General, Autoridad Sumariante y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, respectivamente, todos de la CNS.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega la  vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), d) y 16.IV de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita  se declare procedente el recurso, con costas, debiendo disponerse la nulidad de las Resoluciones Administrativas 05/2007, 01/2007 y 08/2007 de 31 de octubre y del memorándum 1451 y la restitución a sus funciones de Enfermera Auxiliar del Policlínico “18 de mayo”.

I.5. Resolución

Por Resolución de 30 de mayo de 2008, cursante a fs. 111 y vta., el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in límine del recurso, alegando el incumplimiento del principio de inmediatez, pues habiendo sido notificada el 7 de noviembre con la Resolución jerárquica de 31 de octubre de 2007, desde esa fecha hasta la presentación de la acción, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional señaló, como plazo máximo para la presentación de esta acción tutelar.

Notificada la recurrente con la Resolución, el 2 de junio  de 2008 (fs. 111 vta.), presentó memorial de impugnación el 5 del mismo mes y año, (fs. 113 a 114 vta.), dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, señalando que el memorándum de destitución, fue emitido el 3 de diciembre de 2007, por lo que es desde esa fecha, que debe efectuarse el cómputo del término, para la interposición del recurso, encontrándose el recurso dentro de plazo.

I.6. Trámite en el Tribunal Constitucional

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 17 de agosto de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados Dres. Marco Antonio Baldivieso Jinés y Abigael Burgoa Ordóñez, por desacuerdo; y el Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, por excusa declarada legal, mediante el AC 0594/2010-CA-BIS de 27 de agosto, motivo por el cual, el Responsable de la Comisión de Admisión, el 23 y 24 de agosto de 2010, convocó a la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños y a la Magistrada Suplente Nelma Teresa Tito Araujo, a efecto de que conozcan y resuelvan el presente caso, contando con el número de votos, establecido por Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente -hoy accionista-, alega que las autoridades recurridas -hoy demandadas-, vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, concluido el proceso administrativo interno, que se le siguió, se la destituyó de su fuente laboral por “…falta de acreditación de su calidad de profesional como Enfermera Auxiliar…” (sic), cargo que ejerció durante seis años, sin que en el mismo, se hubieren considerado las fotocopias simples que presentó y que acreditaban su calidad de Enfermera Auxiliar, egresada de la Escuela de Salud, cuyos originales y copias legalizadas había entregado a la Jefe de Enfermeras, sin que la misma le hubiere devuelto dichos documentos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia in límine, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar dichas resoluciones, según sea el caso.

II.2. Improcedencia in límine del recurso -hoy acción- de amparo constitucional por extemporaneidad

La acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, procede contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

         El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que dicho plazo “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

Respecto al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal, emanada de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que citó como referente el AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre, estableció que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional; en el caso de la declaratoria de improcedencia in límine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda”.

II.3. Análisis del caso  en  revisión

En el caso en examen, de la revisión de antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que, pronunciada la RA 08/2007, dentro del recurso jerárquico que planteó la accionante, se revocó en parte la Resolución apelada, y ratificándose la responsabilidad administrativa de la recurrente y se dispuso su destitución, sin goce de beneficios sociales (fs. 5 a 7), se procedió a notificar a la accionante con la misma, el 7 de noviembre de 2007 (fs. 8), por lo que desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar, el 28 de mayo de 2008 (fs. 110 vta.) ha transcurrido más de los seis meses, que la jurisprudencia constitucional y ahora el art. 129.II de la CPE, establecen como plazo máximo para la interposición de esta acción tutelar, correspondiendo declarar la improcedencia in límine de la acción, por falta de inmediatez y planteamiento extemporáneo; aclarando que dicho cómputo no puede ser realizado desde la fecha de notificación, con el memorándum 1451, ya que como reconoce la propia accionante en su memorial de demanda, “…esta ilegal acción de los personeros de la CNS se consuma con la emisión del Memorándum de DESTITUCIÓN…” (sic) (fs. 105) (las negrillas y subrayado nos pertenecen), advirtiéndose que el documento señala que la destitución se estaba dando en “…cumplimiento al contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico de fecha 31/10/07 emitido por el Dr. José A. Quiroga Morales, Gerente General C.N.S…” (sic) (fs. 3) (las negrillas y subrayado nos corresponde); vale decir, que con dicho memorándum sólo se acató lo ya dispuesto en la  Resolución que se pronunció dentro del recurso jerárquico, que presentó contra la RA 01/2007.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 30 de mayo de 2008, cursante de fs. 111 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo.Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Nelma Teresa Tito Araujo

MAGISTRADA SUPLENTE

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