AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2010-RCA

Fecha: 27-Ago-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2008, cursante de fs. 104 a 110 vta., la recurrente, manifiesta que, el 15 de agosto de 2001, mediante memorándum JRRH-M-201-01, fue promovida y transferida del cargo de Trabajadora Manual del Hospital “12 de  abril” de la CNS, al cargo de Enfermera Auxiliar del Policlínico de “9 de abril” de la misma entidad, lugar donde desarrolló sus labores con normalidad, hasta que la autoridades de la institución, decidieron transferirla nuevamente al Policlínico “18 de Mayo”, momento a partir del cual se inició en su contra un verdadero acoso laboral; el 1 de marzo de 2007, ante la solicitud realizada por la Jefa de Enfermería, presentó  su certificado de egreso, como Enfermera Auxiliar en original y copia legalizada, documentos que “jamás” le fueron devueltos pese a sus reclamos, que eran respondidos por el contrario, con amenazas y hostigamiento laboral.

Añade que, el 12 de abril del mismo año, se le notificó con el inicio de un proceso administrativo interno, en el que a pesar de haber presentado prueba documental, sobre su formación en el área de enfermería auxiliar, acreditar la entrega de sus certificados de egreso de la Escuela de Salud a la Jefa de Enfermeras y pedir que la misma sea convocada para que justifique el destino de dichos documentos, esa documental fue considerada inexistente, habiendo sido notificada el 24 de mayo de 2007, con la Resolución Administrativa (RA) 05/2007 de 22 de mayo, que disponía su restitución sin goce de beneficios sociales, por haber incurrido en la causal prevista en el art. 16 inc. c) de la Ley General de Trabajo (LGT), al no haber presentado su Título en Provisión Nacional de Auxiliar en Enfermería y recibido el informe de la Escuela de Salud Pública, afirmando que su nombre no figuraba en la lista de egresadas, no habiendo tampoco cumplido con el curso complementario de tres meses, autorizado por la RA “01/01”.

Apelada dicha Resolución, la misma fue resuelta mediante la RA 01/2007 de 1 de junio, mediante la que se “levantó” la sanción de destitución, alegando que la prueba de descargo fue presentada en fotocopias simples, se dispuso su remoción (retorno al cargo de trabajadora manual, con la consiguiente anulación de su ascenso laboral, después de seis años de haberse producido la misma), lo que originó la presentación del recurso jerárquico, el que fue resuelto por el Gerente General de la CNS, con absoluta expresión de falta de sindéresis; no obstante, existir elementos probatorios de licitud en su conducta funcionaria, disponiéndose su destitución con el único argumento referido a que “…las certificaciones presentadas en original correspondían a las fotostáticas presentadas anteriormente y que las mismas '…NO PRODUJERON EL FIN PERSEGUIDO…'” (sic) acto que se consumó con la emisión del memorándum de destitución 1451 de 3 de diciembre de 2007.

Finaliza indicando que, si no existe ningún acto administrativo, ni omisión funcionaria, que implique causal de destitución vía proceso administrativo interno, peor alegando supuesta responsabilidad administrativa prevista en el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG). Que es inaudito se cuestione su formación laboral después de haber ejercido el cargo de Enfermera Auxiliar, durante seis años consecutivos.