AUTO CONSTITUCIONAL 0535/2010-CA-BIS
Fecha: 03-Ago-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2008, cursante de fs. 17 a 20, Gerardo Raúl Tórrez Ossio en representación de ”COMUNICACIONES EL PAIS S.A.”, dentro del proceso administrativo de fiscalización a instancia de la Gerencia de GRACO, solicita a la Gerente Distrital a.i. de GRACO La Paz del SIN, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad “Segundo párrafo del numeral 1 del art. 22 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07 de de fecha 18/05/2007” (sic).
Señala, que dentro el proceso administrativo, se emitió la Vista de Cargo GGLP-DF-VC-136/2008 de 31 de octubre, en el que la administración tributaria observa un supuesto incumplimiento del procedimiento de anulación de facturas -por no ser acompañada con el original, presumen que se trata de ingresos no declarados-, mismo que establece el numeral 14 de la Resolución Administrativa (RA) 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 y “numeral 1” de la RA 05-0014-01 de de 2 abril de 2001, las que han sido recogida por la Resolución Normativa (RND) 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, que está siendo aplicado por la administración tributaria, que en “su segundo párrafo numeral 1) del art. 22”, establece que: “las facturas o notas fiscales que no hubieran sido reportados como anuladas y/o no cuenten con el respectivo documento original, sean consideradas como emitidas y por tanto sujetas a los establecido por la Ley 2492 y demás disposiciones” (sic). Que los numerales invocados en la Vista de Cargo se limitan a señalar que: cuando se trate de anulación de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, los contribuyentes y/o responsables deberán conservar dichos documentos por el término de la prescripción, pero no establecen la facultad de la administración tributaria para presumir ingresos no declarados a partir de las facturas anuladas, que no tiene respaldo de factura originales anuladas.
Que el error de procedimiento administrativo contable -no contar con los originales de las facturas-, no faculta a la administración tributaria presumir que el valor de la transacción consignado en la factura anulada, determinado de oficio un ingreso no declarado. Con esta transformación se esta convirtiendo ilegalmente un simple incumplimiento de carácter formal, siendo un hecho generador de tributos, contraviniendo de manera expresa el principio de legalidad y el derecho seguridad jurídica de capacidad contributiva, de la misma forma la división de poderes de un Estado de Derecho.
Que la aplicación de de esta disposición que se impugna, en el proceso administrativo de fiscalización, concluirá con la emisión de una Resolución Determinativa, en lo concerniente a los cargos por facturas anuladas, ésta dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada. Es decir, que si esta norma es declarada constitucional corresponderá su aplicación, determinará los impuestos sobre facturas anuladas, con respecto aquellas que no se encuentran acompañadas con el original, asumiendo que se tratan de ingresos no declarados.
Sosteniendo que reconocen que la empresa incumplió el procedimiento de anulación de facturas establecida en el “numeral 14” de la RA 05-0043-99 y “numeral 1” de la RA 05-0014-01, mismos los que han sido abrogados por Resolución Normativa 10-0016-07, que se esta aplicando dentro la administración tributaria; es decir, la que convierte un error formal en un hecho generador de tributos. Norma que vulneran los arts. 26, 27 96 y 288 de la CPEabrg.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso
- es precisamente la aplicación de ésta
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- APROBAR