AUTO CONSTITUCIONAL 0535/2010-CA-BIS
Fecha: 03-Ago-2010
rechazó
Por Resolución 096/08 de 19 de diciembre de 2008, cursante a fs. 72 a 77, la la Gerente Distrital a.i. de GRACO La Paz del SIN rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, bajo los siguientes fundamentos: a) Que el recurso es contradictorio y confuso al señalan que: “interponemos el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del numeral 1) del art. 22 de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0016-07 de fecha 18 /05/2007, norma que reglamenta el actual sistema de facturación y que abroga a las Resoluciones Administrativas Nos 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 y Ra 05-0014-01 de 02 de abril de 2001, que expresamente son invocados como sustento legal de los cargos contenidos en la Vista de Cargo No GGLP-DF-VC-136/2008 de fecha 31 de octubre de 2008 por IVA e IT en el caso de facturas anuladas cuyo original no ha sido presentadas a fiscalización” (sic); y, b) La presente trascripción demuestra dos aspectos de suma importancia el primero, referido a que el propio contribuyente reconoce que la administración tributaria en ninguno de sus actos administrativos aplica el “segundo párrafo del numeral 19 del art. 22” de la Resolución Normativa de Directorio RDN 10-0016-07, y el segundo referido a que el contribuyente, después de su propio análisis concluye que los reparos han sido determinados en aplicación de las RRAA 05-0043-99 y 05-0014-01, siendo por demás evidente que la administración tributaria en ningún acápite del Informe GNF/DIF/I-0459/2008 y de la Vista de Cargo “29-08-00070FE0081-0136/2008 (previos a la emisión de a la Resolución Determinativo respectiva, pendiente de la emisión a la fecha, que en la copia legalizada se acompañan a la presente)” (sic), no menciona dichas disposiciones, por tanto la argumentación del contribuyente, es resultado de un análisis forzado y falta de sustento legal” (sic), que mal podría aplicar la norma impugnada a hechos generadores en los periodo de abril 2005 a marzo de 2006, por lo que el recurrente incurre en un error, además que sólo menciona ingresos no declarados, omitiendo mencionar que el reparo que es producto de la depuración de crédito fiscal, gastos no deducibles, depreciación de bienes muebles e inmuebles y plan de retención de Impuestos de utilidad de las Empresas (IUE) -remesas al exterior-, existiendo un reparo pendiente de pago por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Transferencia (IT) el IUE de los periodos 2005 y marzo de 2006, conforme las declaraciones juradas del propio contribuyente, situación que se encuentran dentro de la Ley 843 de Reforma Tributaria, Ley 2492 del Código Tributario Boliviano y Decretos Reglamentarios. Que la administración tributaria dio estricto cumplimiento a las normas constitucionales, toda vez que el contribuyente tuvo conocimiento de las actuaciones de la administración tributaria; es decir, que tuvo oportunidad de presentar descargos para desvirtuar ese hecho, dándose estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano aplicándose los artículos de la Ley 843, 2492 y Decretos Reglamentarios correspondientes al IVA, IT e IUE del Código Tributario en los arts. 92, 93, 95, 96 y 100.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso
- es precisamente la aplicación de ésta
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- APROBAR