AUTO CONSTITUCIONAL 0557/2010-CA
Fecha: 11-Ago-2010
tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado
El art. 59 de la LTC, señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos …”, estableciendo los aspectos de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: 1) Cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, 2) Las únicas personas que pueden solicitar se promueva dicho incidente de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo (las negrillas son nuestras).
- consulta
- a)
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado
- por una sola vez
- el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas
- el razonamiento en el presente Auto, constituye una mutación de lo expresado en el Auto Constitucional 0483/2002-CA
- en los casos en que un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia
- el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de ejecutoria de la sentencia
- APROBAR