VOTO DISIDENTE
Sucre, 9 de agosto de 2010
Sentencia: 0542/2010-R de 12 de julio
Expediente: 2007-16985-34-RHC
Materia: Recurso de hábeas corpus
Partes: Raúl Laca López y Cecilio René Zambrana Araya contra Beatriz Cortez Vásquez, Juan Nabel Colque Siles, Jueces Técnicos; Ángel Camacho Borda y Armando Morales Jacinto, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, y Trifón Romero Arratia, Fiscal de Materia
Distrito: Potosí
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, formula su voto disidente con relación a la SC 0542/2010-R de 12 de julio, conforme a los siguientes argumentos:
II.1. La subsidiariedad del hábeas corpus, ahora acción de libertad y sus excepciones:
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Bajo ese criterio, la indicada Sentencia concluyó que el recurso de apelación contenido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constituye en un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y que, en tal sentido, con carácter previo a la presentación del recurso de hábeas corpus, debía acudirse a ese medio de impugnación.
Sin embargo, fue la propia jurisprudencia constitucional la que estableció excepciones a la regla anteriormente citada, analizando en los supuestos concretos la idoneidad del medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. En ese sentido, estableció las siguientes excepciones: 1. Jueces de provincia (SC 1331/2006-R), salvo que el asiento del juez sea próximo al centro urbano (SC 0886/2007-R); 2. Niños, niñas y adolescentes (SC 0818/2006-R); 3. Extranjeros o personas que no hablan español siempre que se les hubiere causado indefensión (SC 0470/2007-R), y 4. Cuando no existe denuncia, investigación abierta ni flagrancia (SC 1138/2006-R).
Ahora bien, la jurisprudencia contenida en la SC 0160/2005-R, fue ratificada por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la que precisó que cuando una norma expresa “(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa
Conforme a dicha Sentencia, en cada caso se debe analizar sobre la existencia de medios idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física, y en caso de constatarse que dichos medios procesales no reúnen esas características, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se convierte en el medio idóneo para la tutela de ese derecho.
Es en ese marco que la jurisprudencia contenida en la SC 1331/2006-R -pronunciada con anterioridad a la SC 0008/2010-R-, resulta coherente en su análisis para determinar si el recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas en provincia, resultan ser un medio idóneo e inmediato para restituir el derecho a la libertad física o personal. Efectivamente, la SC 1331/2006-R, asumiendo una posición garantista y favorable, estableció que las características de inmediatez y urgencia “(…) no se presentan en los recursos de apelación contra Resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, pues si bien el art. 251 del CPP establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad”.
II.2. La SC 0542/2010-R de 12 de julio y los fundamentos de la disidencia
- El problema jurídico planteado:
Los recurrentes plantearon el recurso con el argumento que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad física o personal y al trabajo, por cuanto: 1. La fiscal demandada, luego de la lectura de la Sentencia, solicitó su detención preventiva, presentando una Sentencia Constitucional que no está vinculada con lo delitos por los que se le juzga; 2. El Tribunal de Sentencia, basándose en dicha sentencia, de manera oficiosa, señaló que existía peligro de fuga debido a que recibieron sentencia condenatoria en primera instancia, pese a que el co-recurrente Raúl Laca López presentó prueba documental consistente en certificados de matrimonio, domicilio y credencial del Colegio de Abogados de Potosí y que Cecilio René Zambrana Araya (co-recurrente) tiene docmilio conocido, familia y oficio de carpintero.
- Los Fundamentos de la SC 0542/2010-R
La SC 0542/2010-R de 12 de julio, denegó la tutela que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, con el fundamento que los recurrente no utilizaron el medio de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, glosando para el efecto la jurisprudencia contenida en las SSCC 0160/2010-R y 0008/2010-R, concluyendo que:
“(…) no cabe duda que la apelación aludida, tiene una tramitación especial que faculta a las Salas Penales a conocer impugnaciones en contra de los actos del juez o tribunal, que se consideren lesivos al derecho a la libertad o de locomoción; y solo se podrá acudir a una acción extraordinaria, como es la acción de libertad, cuando el tribunal superior establecido en la ley, no haya reparado las lesiones denunciadas o demandadas; en este sentido, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, no diferencia entre capitales de departamento y las provincias, en todo caso, los arts. 11 y 12 del CPP, establecen la garantía que tiene la víctima en un proceso penal y la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asiste por ley; en consecuencia, tanto las partes que se encuentren en una capital de departamento o en su caso, en una provincia, puede recurrir el auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace -como se dijo-, al encontrarse establecido dentro del sistema de recursos en el derecho procesal boliviano donde se reconoce un tribunal ordinario para que pueda modificar los actos o la aplicación indebida de la ley del juez o tribunal que asumió la medida; lo contrario, al permitir que en las provincias se interponga una acción extraordinaria directamente antes de acudir a un recurso establecido en la ley, se estaría desconociendo el art. 251 del CPP; inclusive, considerando los numerosos juzgados y tribunales existentes en las provincias del Estado plurinacional de Bolivia, todos los ciudadanos o las partes que se crean afectados con una determinación que se encuentre dentro del régimen de medidas cautelares, utilizarán la acción de libertad directamente, ocasionando un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además repercutirá negativamente en la persecución penal”
En párrafos posteriores, la SC 0542/2010-R que motiva la disidencia, sostiene que el art. 251 del CPP “es de aplicación también en las provincias, sin que ello, desnaturalice la acción de libertad; asimismo, los jueces y tribunales, están obligados a cumplir estrictamente los plazos y trámites establecidos en el artículo señalado, en el marco del principio de celeridad a la luz de la Constitución Política del Estado, bajo alternativa de responsabilidad administrativa y penal previstas en el art. 135 del CPP”; concluyendo finalmente que dicho razonamiento “Es una reconducción al entendimiento asumido en la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre y otras, con relación a la aplicación de la norma aludida, en las provincias, en igualdad de condiciones y oportunidades, tanto para la víctima como para el imputado, acusado o condenado”
En resumen, puede señalarse que la SC 0542/2010-R, reconduce el entendimiento garantista y favorable contenido en la SC 1331/2006-R, realizando una interpretación restrictiva de los alcances del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sobre la base de -entre otros- los siguientes argumentos:
a. El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos no diferencia entre capitales de departamento y provincias:
Sobre este argumento, cabe señalar que la eficacia del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, para la tutela del derecho a la libertad no puede estar subordinada a criterios de legalidad, sino a determinar si los medios previstos en el Código de procedimiento penal resultan eficaces, inmediatos e idóneos para la protección de dicho derecho.
Cabe hacer notar que las SSCC 0160/2010 y 0008/2010-R, en ningún momento partieron en su análisis del Código de Procedimiento Penal, sino de una interpretación del recurso de hábeas corpus, -ahora acción de libertad- y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos para concluir que lo que se busca con dicha garantía jurisdiccional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es que de manera pronta e inmediata se restituya el derecho a la libertad física o personal que ha sido lesionado o vulnerado; de ahí concluyeron que si en la legislación ordinaria penal existen esos medios de impugnación que cumplan con dichas características, deben ser utilizados previamente, y si no, pues se activa el hábeas corpus como medio idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal.
En ese ámbito, no es relevante la falta de distinción que realiza el Código de Procedimiento Penal con relación a los jueces de capital y de provincias, pues lo importante es analizar la idoneidad del medio de impugnación en el caso concreto. Interpretar una acción de defensa que tiene como objetivo la tutela de derechos fundamentales como la vida y la libertad personal o física a partir de la legalidad ordinaria, no resulta coherente con la función que tiene el Tribunal Constitucional de preservar derechos y garantías constitucionales e interpretarlos en base a los principios pro homine y progresividad, como se explicará posteriormente.
b. La acción de libertad utilizada directamente, ocasionaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además, repercutirá negativamente en la persecución penal.
La Sentencia que motiva la disidencia, claramente privilegia el principio de celeridad en desmedro de la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales, directamente vinculados con valores y otros principios constitucionales, los cuales, lejos de encontrar tutela a través de un medio expedito, como es la acción de libertad, quedan supeditados al previo reclamo a través del recurso de apelación incidental, cuando dicho medio, tratándose de resoluciones de provincias, no se constituye en el idóneo y expedito para la salvaguardad del derecho a la libertad.
Dicha situación tampoco condice con la función que la Constitución Política del Estado asigna a la justicia constitucional, cual es la de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196), ni con los criterios de interpretación pro homine y progresividad.
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona.
El principio pro homine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que -como se tiene señalado- expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos.
En virtud a este principio, entonces, se debe optar por considerar que el medio de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces de provincias, no se constituyen en el medio idóneo e inmediato para la tutela del derecho a la libertad física o personal, asumiendo una interpretación favorable y no restrictiva.
Por otra parte, a partir del principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
Este principio de progresividad está contenido en el art. 13.I, concordante con el parágrafo IV in fine de la Constitución, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29.b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de “b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, y “c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)”
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, debe procurarse optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos y garantías, considerando que éstos están en constante evolución.
De acuerdo a lo expuesto, no es posible desconocer el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal Constitucional -desde una interpretación amplia y favorable- ha realizado respecto a las excepciones a la subsidiariedad del hábeas corpus, entre ellas las resoluciones pronunciadas por jueces de provincias, como el entendimiento contenido en la SC 1331/2006-R, expresamente reconducido en la Sentencia que motiva la disidencia.
c. En el caso concreto, la apelación no demoraría, más aún si el juez se encuentra obligado a remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas a la Corte Superior.
La SC 0542/2010-R de 12 de julio, sostiene que en el caso concreto, el recurso de apelación no demoraría en su tramitación, señalando:
“De la misma forma, debe ser considerado que el juzgado o tribunal que conoce en provincias una medida cautelar, pueda estar demasiado lejos de la capital o que el lugar sea inhóspito, donde por el factor de carreteras, distancia u otra situación, “transcurra muchos días”, como así entiende la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre”, y sea imposible que una apelación y sus antecedentes, lleguen en un tiempo razonable a las capitales. En el presente caso, de Uncía, a la ciudad de Potosí de ninguna manera podrían “transcurrir muchos días”, más aún, considerando que, el juez o tribunal, se encuentra facultado y obligado a remitir los actuados pertinentes dentro de las veinticuatro horas a la Corte Superior”.
Dicho razonamiento, de ninguna manera puede ser justificativo para reconducir la línea jurisprudencial contenida en la SC 1331/2006-R, pues si el caso analizado no se subsumía en la subregla contenida en dicha Sentencia, simplemente, debieron explicarse los motivos por los cuáles ese entendimiento jurisprudencial no era aplicable al caso concreto, como en efecto ha sucedido en otros caso resueltos por el Tribunal Constitucional. Así en la SC 0886/2007-R de 12 de diciembre, el Tribunal Constitucional sostuvo:
“(…) existe una excepción a la misma, introducida a partir de la SC 1331/2006-R, de 18 de diciembre, en la que tratándose de resoluciones relacionadas con el derecho a la libertad de locomoción dictadas por jueces con asientos judiciales en provincias, no corresponde aplicar la sub-regla de subsidiariedad establecida en la SC 0160/2005-R, sino que debe ingresarse al examen de fondo y en su mérito otorgar la tutela en los casos que corresponda, prescindiendo así inclusive de la posibilidad de apelación que asista al recurrente, circunstancia que responde a la inmediatez y urgencia de la tutela que se busca, misma que no es posible alcanzar tratándose de juzgados de provincia, por la demora que según los casos implica la remisión de los antecedentes a la capital del departamento. Empero, dicha subregla no puede ser aplicada al presente caso, dado que la autoridad recurrida tiene su asiento judicial en la ciudad de El Alto, que si bien ha sido declarada capital de la cuarta sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, por su proximidad o mejor dicho, al configurar un solo conglomerado urbano con la ciudad de La Paz, los antecedentes correspondientes a cada caso pueden ser remitidos con la celeridad y oportunidad que el caso exige por tratarse en los hechos de una misma urbe” (negrillas agregadas).
Por los argumentos ampliamente expuestos, el suscrito Magistrado considera que la SC 0542/2010-R, no debió “reconducir” la SC 1331/2006-R y, por el contrario, debió mantenerse la excepción a la subsidiariedad del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, y en el caso concreto, si consideraban que dicha Sentencia no era aplicable, debieron explicar las razones para asumir dicha determinación, pero no modificar una línea jurisprudencial favorable, realizando una interpretación restrictiva del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, generalizando in peius, dicho entendimiento, a partir de un caso atípico, a las resoluciones pronunciadas por los juzgados de provincia, en contra de los principios pro homine y de progresividad.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO