a. El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos no diferencia entre capitales de departamento y provincias:
Sobre este argumento, cabe señalar que la eficacia del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, para la tutela del derecho a la libertad no puede estar subordinada a criterios de legalidad, sino a determinar si los medios previstos en el Código de procedimiento penal resultan eficaces, inmediatos e idóneos para la protección de dicho derecho.
Cabe hacer notar que las SSCC 0160/2010 y 0008/2010-R, en ningún momento partieron en su análisis del Código de Procedimiento Penal, sino de una interpretación del recurso de hábeas corpus, -ahora acción de libertad- y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos para concluir que lo que se busca con dicha garantía jurisdiccional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es que de manera pronta e inmediata se restituya el derecho a la libertad física o personal que ha sido lesionado o vulnerado; de ahí concluyeron que si en la legislación ordinaria penal existen esos medios de impugnación que cumplan con dichas características, deben ser utilizados previamente, y si no, pues se activa el hábeas corpus como medio idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal.
En ese ámbito, no es relevante la falta de distinción que realiza el Código de Procedimiento Penal con relación a los jueces de capital y de provincias, pues lo importante es analizar la idoneidad del medio de impugnación en el caso concreto. Interpretar una acción de defensa que tiene como objetivo la tutela de derechos fundamentales como la vida y la libertad personal o física a partir de la legalidad ordinaria, no resulta coherente con la función que tiene el Tribunal Constitucional de preservar derechos y garantías constitucionales e interpretarlos en base a los principios pro homine y progresividad, como se explicará posteriormente.
- Partes: Raúl Laca López y Cecilio René Zambrana Araya
- circunstancia en la que excepcionalmente
- 1.
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- - Los Fundamentos de la SC 0542/2010-R
- a. El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos no diferencia entre capitales de departamento y provincias:
- b. La acción de libertad utilizada directamente, ocasionaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además, repercutirá negativamente en la persecución penal.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- “transcurra muchos días”, como así entiende la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre”,
- dicha subregla no puede ser aplicada al presente caso, dado que la autoridad recurrida tiene su asiento judicial en la ciudad de El Alto, que si bien ha sido declarada capital de la cuarta sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, por su proximidad o mejor dicho, al configurar un solo conglomerado urbano con la ciudad de La Paz, los antecedentes correspondientes a cada caso pueden ser remitidos con la celeridad y oportunidad que el caso exige por tratarse en los hechos de una misma urbe”
