No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, debe procurarse optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos y garantías, considerando que éstos están en constante evolución.
De acuerdo a lo expuesto, no es posible desconocer el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal Constitucional -desde una interpretación amplia y favorable- ha realizado respecto a las excepciones a la subsidiariedad del hábeas corpus, entre ellas las resoluciones pronunciadas por jueces de provincias, como el entendimiento contenido en la SC 1331/2006-R, expresamente reconducido en la Sentencia que motiva la disidencia.
- Partes: Raúl Laca López y Cecilio René Zambrana Araya
- circunstancia en la que excepcionalmente
- 1.
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- - Los Fundamentos de la SC 0542/2010-R
- a. El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos no diferencia entre capitales de departamento y provincias:
- b. La acción de libertad utilizada directamente, ocasionaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además, repercutirá negativamente en la persecución penal.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- “transcurra muchos días”, como así entiende la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre”,
- dicha subregla no puede ser aplicada al presente caso, dado que la autoridad recurrida tiene su asiento judicial en la ciudad de El Alto, que si bien ha sido declarada capital de la cuarta sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, por su proximidad o mejor dicho, al configurar un solo conglomerado urbano con la ciudad de La Paz, los antecedentes correspondientes a cada caso pueden ser remitidos con la celeridad y oportunidad que el caso exige por tratarse en los hechos de una misma urbe”
