“transcurra muchos días”, como así entiende la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre”,
“De la misma forma, debe ser considerado que el juzgado o tribunal que conoce en provincias una medida cautelar, pueda estar demasiado lejos de la capital o que el lugar sea inhóspito, donde por el factor de carreteras, distancia u otra situación, “transcurra muchos días”, como así entiende la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre”, y sea imposible que una apelación y sus antecedentes, lleguen en un tiempo razonable a las capitales. En el presente caso, de Uncía, a la ciudad de Potosí de ninguna manera podrían “transcurrir muchos días”, más aún, considerando que, el juez o tribunal, se encuentra facultado y obligado a remitir los actuados pertinentes dentro de las veinticuatro horas a la Corte Superior”.
Dicho razonamiento, de ninguna manera puede ser justificativo para reconducir la línea jurisprudencial contenida en la SC 1331/2006-R, pues si el caso analizado no se subsumía en la subregla contenida en dicha Sentencia, simplemente, debieron explicarse los motivos por los cuáles ese entendimiento jurisprudencial no era aplicable al caso concreto, como en efecto ha sucedido en otros caso resueltos por el Tribunal Constitucional. Así en la SC 0886/2007-R de 12 de diciembre, el Tribunal Constitucional sostuvo:
- Partes: Raúl Laca López y Cecilio René Zambrana Araya
- circunstancia en la que excepcionalmente
- 1.
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- - Los Fundamentos de la SC 0542/2010-R
- a. El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos no diferencia entre capitales de departamento y provincias:
- b. La acción de libertad utilizada directamente, ocasionaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además, repercutirá negativamente en la persecución penal.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- “transcurra muchos días”, como así entiende la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre”,
- dicha subregla no puede ser aplicada al presente caso, dado que la autoridad recurrida tiene su asiento judicial en la ciudad de El Alto, que si bien ha sido declarada capital de la cuarta sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, por su proximidad o mejor dicho, al configurar un solo conglomerado urbano con la ciudad de La Paz, los antecedentes correspondientes a cada caso pueden ser remitidos con la celeridad y oportunidad que el caso exige por tratarse en los hechos de una misma urbe”
