1.
Sin embargo, fue la propia jurisprudencia constitucional la que estableció excepciones a la regla anteriormente citada, analizando en los supuestos concretos la idoneidad del medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. En ese sentido, estableció las siguientes excepciones: 1. Jueces de provincia (SC 1331/2006-R), salvo que el asiento del juez sea próximo al centro urbano (SC 0886/2007-R); 2. Niños, niñas y adolescentes (SC 0818/2006-R); 3. Extranjeros o personas que no hablan español siempre que se les hubiere causado indefensión (SC 0470/2007-R), y 4. Cuando no existe denuncia, investigación abierta ni flagrancia (SC 1138/2006-R).
Los recurrentes plantearon el recurso con el argumento que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad física o personal y al trabajo, por cuanto: 1. La fiscal demandada, luego de la lectura de la Sentencia, solicitó su detención preventiva, presentando una Sentencia Constitucional que no está vinculada con lo delitos por los que se le juzga; 2. El Tribunal de Sentencia, basándose en dicha sentencia, de manera oficiosa, señaló que existía peligro de fuga debido a que recibieron sentencia condenatoria en primera instancia, pese a que el co-recurrente Raúl Laca López presentó prueba documental consistente en certificados de matrimonio, domicilio y credencial del Colegio de Abogados de Potosí y que Cecilio René Zambrana Araya (co-recurrente) tiene docmilio conocido, familia y oficio de carpintero.
- Partes: Raúl Laca López y Cecilio René Zambrana Araya
- circunstancia en la que excepcionalmente
- 1.
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- - Los Fundamentos de la SC 0542/2010-R
- a. El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos no diferencia entre capitales de departamento y provincias:
- b. La acción de libertad utilizada directamente, ocasionaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además, repercutirá negativamente en la persecución penal.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- “transcurra muchos días”, como así entiende la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre”,
- dicha subregla no puede ser aplicada al presente caso, dado que la autoridad recurrida tiene su asiento judicial en la ciudad de El Alto, que si bien ha sido declarada capital de la cuarta sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, por su proximidad o mejor dicho, al configurar un solo conglomerado urbano con la ciudad de La Paz, los antecedentes correspondientes a cada caso pueden ser remitidos con la celeridad y oportunidad que el caso exige por tratarse en los hechos de una misma urbe”
