guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De acuerdo al art. 18.III de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), el hábeas corpus tiene la finalidad de restituir la libertad, hacer que se reparen los defectos legales o poner al demandante a disposición del juez competente. Dichas finalidades guardan armonía con lo previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente, cuya última parte establece que el accionante podrá acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y “solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Tales propósitos, en el marco de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0160/2010-R, 0181/2010-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R, que han sido glosadas precedentemente, pueden ser cumplidos, antes de acudir a la justicia constitucional, por la jurisdicción ordinaria, ya sea a través del juez cautelar, cuando se impugnen aprehensiones fiscales o policiales ilegales, o a través del Tribunal de apelación, cuando se impugnen las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares.
Efectivamente, cuando dichas autoridades de la jurisdicción ordinaria penal han cumplido con la finalidad de la acción de libertad, ya sea ordenando que cese la persecución, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, es innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, pues de lo contrario, estaría permitiéndose al accionante utilizar dos medios -ordinario y constitucional- para la tutela de su derecho a la libertad, lo que evidentemente no es permitido por nuestro sistema constitucional. Ese fue el razonamiento contenido en la SC 0083/2007-R de 26 de febrero, en la que se señaló:
- Magistrado:
- medios eficaces y oportunos
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”
- no es exigible que el imputado interponga recurso de apelación contra la decisión del juez
- dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares;
- guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
- reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria,
- III.1. La problemática resuelta en la SC 0712/2010-R
- III.2.Fundamentos de la SC 0712/2010-R
- III.3. Fundamentos de la disidencia
- también se pronunció sobre el reclamo efectuado por el recurrente, llamando severamente la atención al representante del Ministerio Público
- previamente
- 1.
