SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0787/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.4.Sobre el proceso disciplinario en autos
El proceso disciplinario, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. “…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme, al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas, se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II,Civitas, Madrid, 1999, página 159).
La tipicidad en los procesos disciplinarios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.
A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente violada, aspecto último que en el caso en examen, es incorrecto en el auto inicial del sumario objeto del recurso de amparo.
De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador, correspondía en el presente caso al Sumariante, valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados por las partes, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente lo más importante, tiene el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que son objeto de investigación dentro el presente sumario administrativo para encontrar la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción. La función de sumariante como de cualquier administrador de justicia, debe ser llevada a cabo respetando los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia en general.
La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo.
El art. 67 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte de Pasajeros Trufis y Micros “Luis de Fuentes”, indica que, los afiliados serán sancionados, según la gravedad de las faltas cometidas. El art. 75 de la misma norma señala que, todo infractor será sometido a un proceso interno, mismo que será sustanciado por un tribunal que estará compuesto por dos afiliados de base y el Secretario de Relaciones, de Conflictos y de Régimen Interno.
El art. 76 del referido Estatuto, dispone que los fallos del Tribunal de Primera Instancia, podrán ser apelados ante el Secretario General del Sindicato y de la Federación del Auto Transporte en número de dos por cada institución, para dictar el fallo correspondiente, que tendrá carácter definitivo.
De acuerdo a lo establecido en el art. 29 de la norma citada, el proceso disciplinario puede ser iniciado en base a denuncia formal de cualquier afiliado o dirigente; sin embargo, este término “poder”, necesariamente debe ser entendido como un deber en lo referido a la preexistencia de la denuncia, que luego de la sustanciación del proceso correspondiente, puede devenir en una sanción; extremos de carácter legal que no se dieron en autos, en razón a que no se cumplió con el Estatuto del Sindicato “Luis de Fuentes”, omitiendo el actuado de notificación con la apertura de un proceso, por tanto, se puede considerar nulo el proceso disciplinario; llevando a Vicente Copa Rivera, a un estado de indefensión, ilegalidades refrendadas por la ausencia de notificación, mutilando la posibilidad de impugnar, atentando contra su derecho a la defensa irrestricta y la garantía al debido proceso.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.En cuanto a la seguridad jurídica
- III.4.Sobre el proceso disciplinario en autos
- a)
- Fragmento 19
- APROBAR