SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
denegando
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución 12 de 17 de abril de 2007, cursante de fs. 122 a 123 vta., denegando la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El presente recurso deviene de un proceso coactivo dentro del cual se pronunciaron Resoluciones que a la fecha tienen la calidad de cosa juzgada, encontrándose en la fase de ejecución de dichos fallos. Bajo esos antecedentes, se denuncia que las autoridades, hoy recurridas, vulneraron los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, puesto que, en primer término, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitió la demanda coactiva y dictó Sentencia sin considerar que el documento base carecería de fuerza coactiva porque se pactó el pago de dos meses de intereses por adelantado, y por haberse entregado el dinero objeto del préstamo en dos partidas, y no así en una sola, como refiere el documento de marras; que, a su vez, los Vocales recurridos al confirmar la Resolución de rechazo de la excepción de falta de fuerza coactiva, ratificaron la ilegalidad u omisión indebida en la que incurrió el Juez de la causa; 2) De los antecedentes acompañados, se tiene que las autoridades recurridas encontraron que el documento base de la acción tiene fuerza coactiva, y al respecto, ese Tribunal reconoce que dicho documento cumple con los requisitos legales exigidos por el art. 48 de la LAPCAF, por cuanto la obligación perseguida viene a ser de suma líquida y exigible, estando sustentada en un documento público de crédito hipotecario, constando que las partes renuncian a la vía ejecutiva, dando lugar a la instancia coactiva; de igual forma, se tiene que el término del contrato de préstamo se encuentra vencido, e inscrito debidamente en los registros de DD.RR; y, 3) El tema abordado no debería ser debatido en este tipo de recursos constitucionales, al ser los mismos de puro derecho, en los que no pueden discutirse cuestiones de hecho para los cuales el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abreviacion Procesal Civil y de Asistencia Familiar; contemplan la vía del proceso de conocimiento, la vía cognoscitiva u ordinaria, a la cual las partes deberán someter sus divergencias de orden legal; en consecuencia, no se ha procedido así en este caso, y al no encontrarse lesión alguna a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se deniega la tutela.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3 Intervención de la tercera interesada
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- subsidiariedad
- Fragmento 15
- idóneos
- sino también como el requisito de solicitar la misma en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias
- debe ser idóneo
- SC 0521/2010-R de 5 de julio,
- desde la notificación con la resolución o auto de vista
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación
- ese fallo fue confirmado por Auto de 3 de agosto de 2006 dictado por el Tribunal de alzada, con el que fue notificado el 11 de ese mes y año.
- el 11 de agosto de 2006
- APROBAR,