SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2007, corriente de fs. 113 a 116 vta., el recurrente señala que, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz se tramitó en su contra proceso coactivo civil incoado por Mabel Osinaga Calzadilla, y una vez que fue notificado con la Sentencia, se apersonó y opuso la excepción de falta de fuerza coactiva del documento base del proceso, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), argumentando que no se le entregó en una sola partida la suma de $us70 000.- (Setenta mil dólares estadounidenses mil 00/100) como indica el documento, sino que mas bien, el día de la suscripción del referido documento, solamente recibió $us50 000.- (Cincuenta mil dólares estadounidenses), y pasados tres meses y medio, recién se le entregó el saldo de $us20 000.- (Veinte mil dólares estadounidenses), situación que fue plenamente reconocida por la coactivante en el memorial de fs. 28 del expediente original.
Manifiesta que, el referido documento público 653/05 fue suscrito el 2 de agosto de 2005, habiendo sido registrado en Derechos Reales (DD.RR) al día siguiente. Ahora bien, el indicado instrumento en su cláusula segunda dice, "La acreedora concede a favor del deudor un préstamo de dinero en moneda extranjera, por la suma de SETENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US 70.000) que el deudor declara recibir en su integridad y a su entera satisfacción, obligándose a pagar el préstamo objeto del presente contrato, de acuerdo a las estipulaciones que a continuación se expresan" (sic), sin embargo, de la afirmación que efectúa en el memorial de demanda en sentido de que ese monto no se entregó de una sola vez, sino en dos cuotas, siendo la última después de tres meses y medio, por lo que así se desvirtúa íntegramente el citado documento que es base del proceso coactivo de referencia, de modo que en este caso debió tramitarse un proceso ordinario de conocimiento, por cuanto había cancelado intereses por los dos primeros meses por adelantado, antes de recibir el préstamo de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses).
Indica que, la excepción de falta de fuerza coactiva que interpuso, fue declarada improbada por el Juez de la causa, quien no consideró la confesión de la acreedora sobre los pagos que hizo en dos partidas y, pese a ello, esa autoridad aplicó la letra muerta del art. 48 de la LAPCAF, olvidando que la confesión libre y espontánea efectuada por la coactivante, tiene todo el valor probatorio que le asigna el art. 1321 del Código Civil (CC), con relación al art. 404-I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC); en consecuencia, de dicho fallo hizo uso del recurso de apelación, el mismo que fue admitido por Auto de 8 de abril de 2006, habiendo radicado el caso en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictándose el Auto de Vista de 3 de agosto de ese año, mediante el cual, sin mayor análisis, se confirmó la Resolución apelada.
Agrega que, ante esa situación, interpuso recurso de casación, que fue negado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, lo que dio lugar a que presente recurso de compulsa, pero por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2006, se declaró la ejecutoria del Auto de Vista de 3 de agosto de ese año.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3 Intervención de la tercera interesada
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- subsidiariedad
- Fragmento 15
- idóneos
- sino también como el requisito de solicitar la misma en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias
- debe ser idóneo
- SC 0521/2010-R de 5 de julio,
- desde la notificación con la resolución o auto de vista
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación
- ese fallo fue confirmado por Auto de 3 de agosto de 2006 dictado por el Tribunal de alzada, con el que fue notificado el 11 de ese mes y año.
- el 11 de agosto de 2006
- APROBAR,