SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de garantías, pronuncia Resolución 112/2007 de 19 de abril, (fs. 228 a 234 vta.) declarando improcedente el recurso, en base al siguiente fundamento: Al estarse tramitando el proceso civil de acción reivindicatoria seguido por la Alcaldía Municipal de Sucre contra los recurrentes René Valdez Ortuño y María Cristina Alarcón León, con relación al lote de terreno sito en calle Emmo Reyes, esquina Valentín Abecia, con una extensión de 178,81 m2, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de esta capital, conforme se acredita con el memorial de demanda de 25 de septiembre de 2006 (cursante a fs. 202 a 203 vta.), con anterioridad al recurso interpuesto, lo que hace improcedente el recurso de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente, ha efectuado una correcta compulsa, acorde al citado precepto constitucional en cuanto a su requisito de subsidiariedad.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.6
- Fragmento 10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- ´accionante`
- recurso de amparo constitucional
- , siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- Fragmento 16
- 1)
- y sólo en el caso de que la infracción fuese evidente y no reparada en dicha vía se abre la tutela constitucional,
- APROBAR