SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0821/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
Fragmento 14
Según informan los datos del proceso, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas, dispuso la cesación de la detención preventiva del representado del accionante; asimismo, por Sentencia pronunciada el 2 de mayo de 2003, fue declarado autor del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio; determinación que por Auto de 8 de enero de 2004, fue confirmada en todas sus partes; encontrándose el proceso penal radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, desde el 22 de junio de ese año. Ahora bien, el accionante mediante memorial presentado el 8 de abril de 2008, solicitó la aplicación de fianza juratoria; para tal efecto, la autoridad demandada, señaló audiencia para el martes 29 del mencionado mes y año, la cual fue suspendida en mérito a una baja médica; por esta causa, el accionante solicitó al Juez de la causa, señalamiento de nueva audiencia y cumplimiento del principio de celeridad; ésta autoridad, por decreto de 30 de abril del mismo año, fijó nueva audiencia para el 27 de mayo de referido año, contra el cual, el accionante interpuso recurso de reposición, mismo que mereció un proveído que señala, que previamente la petición debía ser adecuada al Código de Procedimiento Penal de 1972. En consecuencia, se puede evidenciar que la autoridad demandada, ha omitido desarrollar sus funciones a la luz del principio de celeridad e inmediatez, provocando una indebida e ilegal restricción al derecho de libertad del representado del accionante, toda vez que, desde la petición para la aplicación de fianza juratoria, al día de señalamiento de realización del la audiencia, transcurrieron veintiuno días, acto procesal que se suspendió por baja médica del Juez, lo que no significa un justificativo, por la naturaleza del asunto y del derecho involucrado, lo que debió conllevar o derivar, a la designación de un juez suplente, al encontrarse de por medio un derecho fundamental del representado del accionante como es la libertad; sin embargo, de dicha irregularidad, el actor mediante memorial de 29 de abril de 2008, solicita señalamiento de nueva audiencia, fijando la autoridad demandada para la realización de la misma, el 27 de mayo del mismo año, o sea, más de veintisiete días después para considerar la mencionada solicitud, prolongando injustificadamente la situación jurídica del representado del accionante, más aún, considerando que a la referida determinación, se interpuso recurso de reposición, reclamando la falta de celeridad en el trámite y aclarando que desde la primera solicitud ya hubiesen transcurrido más de dos meses, pero la autoridad judicial demandada, sin considerar que los casos vinculados a la libertad personal, deben ser atendidos de forma inmediata, y en base a una interpretación errónea, mediante proveído, manifiesta que el impetrante adecue su solicitud al Código de Procedimiento Penal de 1972; consiguientemente, se constata que desde la primera solicitud, al último señalamiento de audiencia para la correspondiente consideración, transcurrieron cuarenta y nueve días sin que su situación jurídica sea definida en un plazo razonable, colocándole en total incertidumbre y demostrando de esta forma, la injustificada dilación al trámite previsto por ley, máxime, si el ahora representado del accionante, tiene todo el derecho de pedir la fianza juratoria para acceder a una cesación de detención preventiva en busca de su libertad física, la que supone, un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona; entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 22 de la CPE, que establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.Estas omisiones ilegales e injustificadas de la autoridad demandada, son contrarias a la 'celeridad e inmediatez'; principios, entre otros, en los que se sustenta la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y que deben ser observados y cumplidos por todos los jueces y tribunales del Estado, más aún, tratándose de un derecho fundamental como es el de la libertad física y de locomoción; situación que abre la tutela previstos por el art. 125 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la misma.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- Fragmento 9
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- Fragmento 14
- procedente